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Artículo 19: Objetos de arte y antigüedades
Autor | Isaac Merino Jara |
Artículo 19.—OBJETOS DE ARTE Y ANTIGÜEDADES
Uno. Los objetos de arte o antigüedades se computarán por el valor de mercado en la fecha de devengo del Impuesto.
Dos. Sin perjuicio de la exención que se contempla en el artículo
4.º apartados Uno, Dos y Tres de la presente ley, se entenderá por:
a) Objetos de arte. Las pinturas, esculturas, dibujos, grabados, litografías u otros análogos, siempre que, en todos los caso, se trate de obras originales.
b) Antigüedades. Los bienes muebles, útiles u ornamentales, excluidos los objetos de arte, que tengan más de cien años de antigüedad y cuyas características originales fundamentales no hubieran sido alteradas por modificaciones o reparaciones efectuadas durante los cien últimos años.
COMENTARIO
El gravamen de los objetos de arte constituyó una de las cuestiones más polémicas a lo largo del debate parlamentario de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, pese a que parece fuera de toda duda que las obras de arte, «además de ser un bien de disfrute, se han convertido en la inversión-refugio a la que se acude para cubrirse de la constante devaluación monetaria que genera la inflación», y no sólo eso sino que «la exoneración de las obras de arte choca con la fundamentación del tributo y los objetivos asignados al mismo», de suerte que no puede soportar un análisis riguroso «la defensa de la exclusión en base a dificultades administrativas o a la escasa productividad del tributo aplicado a estos bienes», si bien no cabe desconocer otro tipo de razones tales como «la defensa del patrimonio artístico nacional» (F.
-
BREÑA CRUZ/J. A. GARCÍA MARTÍN, El Impuesto sobre el Patrimonio Neto, ob. cit., págs. 237-239). Esta ha sido, finalmente, la opción elegida por el legislador; la regla general es someter a gravamen los objetos de arte, si bien se contempla al mismo tiempo su exención siempre que cumplan determinados requisitos (art. 4). La Dirección General de Tributos ha manifestado que los objetos de arte y antigüedades si su valor es inferior a las cantidades a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, están exentos, pero «si es igual o superior, ha de tomarse como base imponible el total de su valor, sin que pueda considerarse como mínimo exento la cantidad citada. Admitir lo contrario iría en contra del alcance de los estrictos términos con que se delimita la exención».
A los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio se entiende por objetos de arte: las...
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