Artículo 19º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

La inscripción de nacimiento, matrimonio ó defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior; en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.

Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

En el caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

  1. Introducción

    La necesidad de garantizar la máxima concordancia entre el Registro Civil y la realidad jurídica extrarregistral, en conexión con las excepcionales circunstancias en que pueden ocurrir algunos de los hechos concernientes al estado civil más importantes (especialmente, cuando se trata de verdaderos hechos, como son los nacimientos y las defunciones, y no de actos jurídicos más o menos solemnes), exige la previsión de formas extraordinarias de titulación que compaginen razonablemente las exigencias de rigor y exactitud en la acreditación del hecho que pretende su inscripción, y las dificultades inherentes a aquellas circunstancias.

    Unas veces porque aumentan las posibilidades de desbordamiento de los plazos previstos para formular la declaración del hecho inscribible cuando esta constituye la titulación ordinaria; otras, porque será previsible la inexistencia de familiar u otro interesado que promueva la oportuna declaración; en definitiva, porque se multiplican las dificultades para reunir toda la documentación ordinaria ante el Encargado del Registro competente, se hace preciso configurar para determinados supuestos, medios excepcionales de constatación y consignación de los hechos inscribibles que vengan rodeados de las adecuadas garantías de rigor, seriedad e imparcialidad, a fin de servir de soporte razonable del correspondiente asiento.

    Ello es lo que hace nuestra L. R. C. en su artículo 19, en el que, tras definir los supuestos dignos de consideración, establece medios de titulación extraordinarios cuya característica básica será -como luego veremos- el acercamiento al lugar de verificación del hecho inscribible, de la labor de comprobación de ese extremo y de sus datos básicos, mediante su atribución a determinados funcionarios o particulares, en principio, ajenos al Registro Civil.

    Es como si el cometido ordinario del Encargado del Registro Civil a la hora de extender el asiento se desdoblara, distinguiendo entre la actividad previa de comprobación stricto sensu y la posterior de inscripción en los libros del hecho contrastado, desplazando aquélla a otras personas, autoridades o funcionarios que aparecen más próximos al hecho inscribible y que gozan por razón de su cargo o empleo de suficientes garantías de objetividad. Ahora bien, este desdoblamiento plantea la duda de si tales funcionarios o personas desempeñan propiamente funciones de Registro Civil cuando levantan esas actas, o si, por el contrario, se trata sencillamente de meros testigos cualificados de los hechos transcritos. La cuestión no es baladí: en el primer caso, quedarían sujetos a los mismos deberes y facultades del propio Encargado en su labor de comprobación; se les aplicaría el régimen de incompatibilidad de los funcionarios del Registro Civil; sus actos tendrían el mismo alcance jurídico que los realizados por los Encargados del Registro Civil cuando no son los competentes para practicar directamente la inscripción; la calificación posterior del Encargado del Registro competente para practicar la inscripción quedaría muy restringida (no podrían volver a comprobar la realidad del nacimiento o muerte; no podrían poner en tela de juicio la concordancia sobre la filiación matrimonial que, según el acta, deriva de la declaración en que se funda y del parte tenido en cuenta, etc.).

    La Ley presupone claramente esa primera solución cuando establece que, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, la inscripción se practique conforme resulta del acta; y lo mismo se infiere también del tenor literal del párrafo inicial del artículo 71 del R. R. C, por más que el artículo 73 del mismo Reglamento parezca contradecirse al limitar al plazo de un mes desde el acaecimiento del hecho inscribible, la inscribilidad directa del acta.

  2. Ámbito de aplicación

    Es indiferente que los hechos inscribibles contemplados en el artículo 19 de la L. R. C. ocurran en España o en el extranjero. En uno y otro caso puede acudirse a la titulación extraordinaria que este precepto contempla, y ello aun cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del R. R. C, la persona o funcionario que resulte competente para levantar el acta sea extranjero. El artículo 75 del Reglamento confirma expresamente esta posibilidad, sin perjuicio del previo expediente en su caso. Únicamente en los supuestos del número 6 del artículo 71 del Reglamento queda claro que se contemplan hechos ocurridos en España (se habla de un nombramiento realizado por el Juez de Primera Instancia).

    En cuanto a los hechos inscribibles respecto de los cuales se prevé esta titulación extraordinaria, el artículo 19 de la L. R. C. contempla tanto hechos en sentido estricto: nacimiento y defunción (a los que ha de añadirse por previsión reglamentaria, el alumbramiento de fetos abortivos -arts. 72 y 74 R. R. C.-), como verdaderos actos jurídicos, el matrimonio, el reconocimiento de filiación, etc.

    Ahora bien, si se analiza más detalladamente el precepto, se advierte que su propio ámbito es más restringido de lo que su tenor literal parece dar a entender, y es que, en efecto, respecto del matrimonio, el artículo 19 de la Ley resulta vacío de contenido: 1) Respecto del matrimonio en forma religiosa legalmente prevista (habrá que estar, para determinar esas formas religiosas legalmente previstas, a los acuerdos celebrados entre el Estado español y las distintas confesiones religiosas), será título adecuado para la inscripción la certificación eclesiástica respectiva (cfr. arts. 49, 2, y 63 C. c), sin perjuicio, en caso de celebración fuera de España del control prevenido en el artículo 256 del Reglamento (esto es, que no haya dudas de la realidad del hecho y de la legalidad conforme a la Ley española) y de la necesaria aportación de la «oportuna documentación complementaria». 2) Respecto del matrimonio civil celebrado en España, porque el artículo 19 de la Ley no faculta, por sí, a los funcionarios prevenidos en el artículo 71 del Reglamento, para la autorización del matrimonio civil; la determinación de los funcionarios competentes para la celebración del matrimonio corresponde al C. c. (vid. arts. 49, 1, 51 y 52 C. c), y cuando por aplicación de estos preceptos del C. c. alguno de los funcionarios del artículo 71 del Reglamento resulte competente para autorizar el matrimonio, el acta correspondiente será inscribible directamente (sin necesidad de expediente previo), y ello aun cuando no existiese el artículo 19 de la L. R. C. (cfr. arts. 62 y 65 C. c. y 253 y 256 R. R. C). La coincidencia apuntada se produce respecto del matrimonio in articulo mortis celebrado a bordo de buques y aeronaves (cfr. arts. 71, 1, R. R. C. y 52, 3, C. c); respecto de ese mismo matrimonio cuando es contraído por militares (cfr. arts. 71, 2, R. R. C. y 52, 2, C. c); en fin, del matrimonio in articulo mortis autorizado por el delegado del Registro Civil (cfr. arts. 52, 1, C. c. y 71, 6, y 253, 2, R. R. C), o por el alcalde (cfr. arts. 52, 1, C. c. y 71, 5, R. R. C). 3) Y respecto del matrimonio civil celebrado en el extranjero con arreglo a la Ley del lugar, porque será esta última, y no el artículo 19 de la L. R. C, la que determine qué funcionario es competente para su autorización, y la certificación del artículo 256, 3, del R. R. C, juntamente con las «declaraciones complementarias oportunas», será título suficiente para la inscripción.

    Las circunstancias excepcionales que permiten el juego del artículo 19 son de carácter tasado. No cabe extender la norma a hipótesis diferentes, dado su carácter excepcional (art. 4, 2.°, C. c). Tales circunstancias son las siguientes:

    1 .a Acaecimiento del hecho inscribible en el curso de un viaje marítimo o aéreo. En principio, es indiferente que el buque o aeronave sea comercial o militar, de propiedad pública o privada; sin embargo, y aunque ni la Ley ni el Reglamento dan pie para ello, creemos que cuando se trata de embarcaciones o aeronaves privadas, de pequeño tamaño y destinadas a recreo, no procederá la aplicación del artículo 19 de la L. R. C. Queda excluido el viaje terrestre, sea por ferrocarril o carretera, pese a que la hipótesis pueda ser verdaderamente similar (en ocasiones, puede resultar más justificado aplicar el art. 19 L. R. C. a un viaje terrestre de larga duración que a uno aéreo pero breve). El hecho inscribible ha de producirse durante el desplazamiento mismo, mientras el buque o aeronave se está moviendo. No cabe aplicar el artículo 19 de la L. R. C. si el nacimiento o defunción ocurre durante la estancia en puerto o aeropuerto, aunque se trate de escala en viaje ya iniciado; en tal caso pueden perfectamente aplicarse las reglas generales, formulándose la declaración respectiva por los que tengan conocimiento cierto del hecho (art. 43 L. R. C.) o por el Capitán o Comandante de la nave directamente ante el Encargado del Registro Civil (art. 84 L. R. C). Debe advertirse, no obstante, que la circunstancia de que esté atracado en puerto el buque o la aeronave en la que ocurre el hecho inscribible...

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