Artículo 19
Autor | Manuel Peña Bernaldo de Quirós |
Cargo del Autor | LEtrado de la D.G.R.N. Registrador de la Propiedad |
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TRASCENDENCIA DE LA ADOPCIÓN EN LA NACIONALIDAD DEL ADOPTADO
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Fundamento
Por la relación de filiación por naturaleza, una persona queda integrada en una familia y, a través de ella, en una sociedad. En la familia se forma la persona: se desarrolla la personalidad del menor y se da el aprendizaje fundamental para la vida social (lengua, ideas morales, comportamientos). Ello explica que la relación de filiación por naturaleza sea fuente de integración en la Nación española. Con ello, además, se facilita la unidad jurídica de la familia en cabeza del progenitor español.
Concebida la filiación adoptiva como institución equivalente a la filiación por naturaleza, es lógico que, paralelamente, la filiación adoptiva sea también, como la filiación por naturaleza, fuente de adquisición de la nacionalidad española. El adoptante o los adoptantes en cuya familia un menor adoptado se hace persona, pasan jurídicamente a ser considerados como si fueran ellos los que hubieran engendrado al adoptado: como si fueran los progenitores (cfr. art. 108, II, del C. c).
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Las vicisitudes del Código civil
Publicado el Código civil, en dos razones pudo fundarse la adquisición de la nacionalidad española: en que el extranjero quedaba bajo la patria potestad del adoptado (en la larga etapa en que el Código -artículo 18, I, del C. c, redacción originaria- disponía que los hijos, mientras permanecieran bajo la patria potestad tenían la nacionalidad de sus padres) y en que la relación paterno-filial que la adopción engendra era, de algún modo, asimilada jurídicamente a la creada por la naturaleza. Conforme a la primera razón sólo adquirirían la nacionalidad española los adoptados menores de edad. De jugar la segunda razón, adquiriría nacionalidad española el extranjero adoptado, cualquiera que fuera su edad (también aunque fuera mayor de edad).
Ni una ni otra razón podían invocarse decisivamente con arreglo al texto originario del Código civil. No se estimó concluyente la razón de la patria potestad ni siquiera cuando regía el principio según el cual los hijos, mientras permanezcan en la patria potestad, tienen la nacionalidad de sus padres (1). Tampoco se consideró suficiente la adopción para asimilar, a efectos de adquisición de nacionalidad, la paternidad adoptiva a la paternidad según la sangre (sentencia de 6 febrero 1960 repecto de una adopción anterior a la Ley de 1954, en que el adoptado era mayor de edad). Tras la Ley de 15 julio 1954, la solución negativa aparece con nitidez: del párrafo III del artículo 20 del Código civil «se desprende con toda claridad -decía la Dirección General- que los extranjeros adoptados durante su minoría de edad por españoles no adquieren automáticamente la nacionalidad española, ya que únicamente gozan del privilegio de que les baste la residencia de dos años en territorio español para que tengan derecho a solicitar la concesión de nacionalidad por residencia» (Resolución de 13 julio 1971).
A partir de las Leyes de 24 abril 1958 y 7/1970, de 4 julio, sobre adopción, se intensifican sus efectos y se defiende por un importante sector de la doctrina (2) que la adopción de un extranjero menor de edad por un español tiene como efecto que se extienda a aquél la nacionalidad española. Este efecto sería una consecuencia del principio de unidad jurídica de la familia (del que era reflejo entonces el art. 19, III, del C. c.) y una manifestación de la asimilación, en principio, de la relación adoptante-adoptado a la relación paterno-filial legítima (cfr. artículos 176, en la redacción dada por la Ley 7/1970, y 17, 1.° y 2.°, del C. c, en la redacción entonces vigente). La persistencia de lo dispuesto en el artículo 20, III, del Código civil sería un caso de preterición del legislador, por lo que el precepto, incompatible con la intensidad del status filii originado por la adopción (al menos por la adopción plena), debía ser objeto de interpretación correctiva.
A esta tesis nos opusimos con distintos argumentos (3). También la doctrina de la Dirección General se mantuvo en contra de que la adopción, en cualquier supuesto, produjera automáticamente la adquisición de la nacionalidad. Antes de la Ley 11/1981 tenía declarado que persistía una regulación expresa -la del art. 20, III, del C. c.- que se oponía «a la adquisición automática de la nacionalidad española en virtud de la adopción», pues «tal artículo 20 no distingue entre adopción plena y adopción simple o menos plena, no obstante las Leyes de 24 abril 1958 y 4 julio 1970, y a diferencia de lo que ocurre (ocurría) con otros preceptos del Código, aun fuera del capítulo de la adopción, que han sido modificados para dar trascendencia a tales tipos de adopción (arts. 47, 166)» (Resolución de 13 julio 1971; se insistió en la misma doctrina en Resolución de 13 agosto 1976). Verdaderamente, a partir de la Ley de 2 mayo 1975 que da nueva redacción precisamente al artículo 20 del Código civil y sigue refiriéndose a los adoptados en los mismos términos que la Ley de 1954, carecía ya de apoyo la tesis de que lo dispuesto en el artículo 20 del Código civil constituía un residuo legislativo de antiguas concepciones sobre la adopción que persistía por el olvido que de él había sufrido el legislador, repetidamente, en las Leyes sobre adopción de 24 abril 1958 y 4 julio 1970.
Tras la Ley 11/1981, de 13 mayo, vuelve a insistirse (4) en que el artículo 176 -por cierto, suprimido por la Ley 30/1981, de 7 julio, hasta que se repone por la Ley 13/1983, de 24 octubre- suponía la equiparación total de los hijos adoptivos de cualquier tipo, con los hijos por naturaleza; lo que implicaba la derogación tácita en este punto del anterior artículo 20, III, del Código civil y la aplicación a los hijos adoptivos de los entonces vigentes artículos 17, 1.° y 2.° (que atribuían la nacionalidad española a los hijos de padre o madre españoles), y 19, III, del Código civil (que establecía la unidad de la nacionalidad española de los sujetos a la patria potestad de un español).
No obstante, creo que persistía en esta materia el mismo régimen porque persistían las razones contrarias antes indicadas. La equiparación entre filiación por naturaleza y filiación por adopción no era total ni siquiera cuando se trataba de adopción plena. La equiparación en el caso de la adopción plena se hacía «conforme a las disposiciones de este Código» (cfr. art. 108, II, del Código civil en la redacción dada por la Ley 11/1981). El artículo 20, III, del Código civil seguía vigente, pues era excesivo entender -contra los criterios del artículo 2, 2.°, del C. c.- que había habido derogación tácita de un precepto, relativo a la nacionalidad, contenido en el artículo distinto de los directamente afectados en el mismo cuerpo legal por las reformas de 1981 y 1983.
Los resultados prácticos de la interpretación desechada eran, además, peligrosos. La extensión del efecto adquisitivo de la nacionalidad a todo caso de adopción, aunque fuera simple y aunque el adoptado fuese mayor de edad, habría tenido el efecto de establecer un modo fácil de naturalización sin exigir residencia ni otras circunstancias de conexión con España y sin control oficial sobre si había o no razones de interés público para denegarla.
Estimamos, por todo eso, acertada la doctrina de la Resolución de 26 abril 1984, confirmada después en Resoluciones de 14 marzo 1990 y 20 enero 1993, cuando, insistiendo en la contenida en la Resolución de 13 julio 1971, declaró que «a pesar de las distintas reglas de equiparación entre hijos por naturaleza e hijos adoptados (art. 176 del C. c, según la Ley 7/1970, de 4 julio, y art. 108 del C. c, en su redacción por Ley 11/ 1981, de 13 mayo), hasta la entrada en vigor de las nuevas normas sobre nacionalidad (las de la Ley 51/1982) era evidente que la adopción no confería la nacionalidad española del adoptante dado lo dispuesto por la anterior redacción del artículo 20 del Código en cuanto a la adquisición de la nacionalidad por residencia de dos años por los extranjeros adoptados durante su menor edad por españoles» (5).
De lege ferenda la doctrina era, en cambio, unánime en el sentido de que la adopción por español debería ser, en determinadas condiciones, fuente de adquisición de la nacionalidad. El artículo 11 del Convenio europeo en materia de adopción de menores (del que España no es parte), establecía el deber de los Estados de facilitar al menor adoptado la adquisición de la nacionalidad del adoptante. La Resolución de 13 julio 1971, que de lege condita estimaba que la adopción por español no producía adquisición de la nacionalidad española, afirmaba expresamente, a la vez, la conveniencia de que en una revisión de las normas sobre nacionalidad se facilitara la adquisición de la nacionalidad española a los menores de edad adoptados por españoles.
Y es la Ley 51/1982 la que, al dar nueva redacción al título del Código relativo a la nacionalidad, establece por primera vez que la adopción puede en determinadas condiciones (extranjero menor de dieciocho años adoptado en forma plena por español), producir automáticamente la adquisición de la nacionalidad española (cfr. art. 18 del C. c, redacción Ley 51/1982).
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Trascendencia actual de la adopción en relación con la nacionalidad española
No sólo interesa conocer si la adopción constituye un modo de adquirir la nacionalidad española, cuestión que resuelve directamente el artículo 19 del Código civil, sino, más genéricamente, si a efectos de todos los preceptos sobre nacionalidad la anterior filiación (nacidos de padres, etc.) queda sustituida por la filiación adoptiva.
Podrían sostenerse distintas posiciones. Destaquemos, entre las posibles, dos: una, radical y amplia, y otra, estricta. Nosotros seguimos la estricta.
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Tesis radical
La adopción es concebida en nuestro Derecho como una institución que produce, en las relaciones de filiación del adoptado, una sustitución. La adopción produce -salvo en casos sigulares- la extinción de los vínculos jurídicos...
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