Artículo 189

  1. Antecedentes legislativos del artículo 189 de la ley vigente

    En iguales términos que el artículo 189, se manifestaba el artículo 199.1.° y 2.° de nuestra primera Ley de 1861 que decía lo siguiente: «Si el padre no tuviere bienes que hipotecar, se instruirá también el expediente prevenido en el artículo 194, con el único fin de hacer constar la reserva y su cuantía. La providencia que en tal caso recaiga, se limitará a declarar lo que proceda sobre estos puntos, y la obligación del padre a hipotecar los primeros inmuebles que adquiera. Si fueren inmuebles los bienes reserva-bles, mandará el Juez o Tribunal que se haga constar la calidad en el Registro, en la forma prescrita en el artículo 173»(1).

    En la Exposición de Motivos de dicha Ley(2) se puede leer sobre este punto lo siguiente: «Cuando el padre no tiene bienes para asegurar en todo o en parte la obligación de restituir, no por eso se omitirá la formación del expediente, que tendrá por objeto hacer constar la reserva, su cuantía y la obligación de constituir la hipoteca en los primeros inmuebles que el padre adquiera. Más si los bienes reservables fueren raíces, la garantía será hacerlo constar en el Registro de la Propiedad. Lo que se dice del padre comprende también a la madre, pero entonces la obligación de hipotecar será extensiva respecto a los bienes presentes o futuros de aquel con quien se enlace en segundas nupcias».

    La Ley de 1909 siguió el mismo criterio e igual redacción en su artículo 197(3) de suerte que pensaba el legislador que se debía actuar así cuando el padre carecía de bienes, ya que si tenía algunos por insuficientes que fueran, entonces la forma de proceder era conforme al artículo 191 de la Ley y en cuanto a lo que faltase por asegurar de acuerdo con el artículo 197. Algunas diferencias sí que cabe señalar entre una y otra Ley. Así en la de 1861 los artículos 200 y 201(4) disponían que cuándo la madre no tenía bienes para asegurar la reserva y habiendo contraído segundo matrimonio su segundo esposo tampoco los tuviera, entonces que se aplicase lo dispuesto para el padre en el artículo 199.2.° de la Ley y si, por contra, el segundo marido sí tenía bienes, aunque la madre no los tuviera, el marido había de prestar hipoteca por el total. Es decir, el segundo marido estaba obligado a prestar garantía hipotecaria total si su mujer carecía de bienes y parcial si tenía algunos hasta cubrir el importe que se hubiera estimado necesario para asegurar los bienes que debían enajenarse, si, como digo, los de la madre no bastaban. Y además, la Ley de 1861 establecía que si entre ambos cónyuges no podían constituir hipoteca bastante, quedaban solidariamente obligados cada uno a hipotecar los primeros inmuebles o derechos reales que adquiriesen.

    Estas normas sustantivas de nuestra primera Ley sufrieron modificaciones por obra tanto de la Ley de Matrimonio Civil de 1870 como del Código civil y de ahí que en el artículo 134 del Reglamento Hipotecario fuera modificado estableciendo en lo sucesivo que los que se casasen con la madre viuda, en segundas o ulteriores nupcias, no estaban obligados a constituir hipoteca por los bienes que ella debía reservar a favor de los hijos de su primer matrimonio y ello aunque el segundo marido careciera de bienes propios(5).

    Por consiguiente la Ley Hipotecaria de 1909 suprimió el artículo 200 de la Ley de 1861 que, como queda anotado, obligaba a hipotecar al padrastro, pues el Código civil en el artículo 978 obligaba exclusivamente a la viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca. Y como en la primitiva redacción del artículo 168 del Código civil(6) la madre que pasaba a segundas nupcias perdía la patria potestad sobre sus hijos a menos que se diera la excepción que el indicado precepto contemplaba, sólo entonces se encontraba en iguales circunstancias que el padre por lo que le era de aplicación lo dispuesto respecto de él, como si hubiera vuelto a enviudar, recobrando la patria potestad sobre sus hijos, como establecía el artículo 172 del propio Código civil, en su redacción originaria. El artículo 201 de la primera Ley Hipotecaria, en su primer inciso del apartado primero, pasó a ser el artículo 198 de la Ley de 1909.

  2. La declaración judicial de hipotecar en el futuro como otra manifestación más de prestación de garantía por el reservista

    Es un último medio para tratar de asegurar los derechos de los reservatarios, en el caso de que el reservista obligado a prestar hipoteca no tenga, cuando se le requiere, bienes inmuebles. La situación la resuelven nuestras leyes hipotecarias, pues en este punto son escasas y sin importancia las modificaciones de la Ley vigente respecto de nuestras anteriores leyes hipotecarias, en la forma que establece el precepto que estamos comentando. La norma vigente habla, con mejor criterio y sobre todo por las modificaciones que han tenido lugar de «reservista» y no de «padre» o «madre». Reservista que no puede ser otro sino el padre o la madre viudos al repetir matrimonio y con hijos del anterior (arts. 968 y ss. C. c), así como los que determina el artículo 811 del Código civil para la reserva troncal y los que correspondan en los casos comprendidos en leyes o fueros especiales...

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