Artículo 188

  1. Antecedentes legislativos del precepto

    La primera Ley Hipotecaria estableció en el artículo 198 que «el Juez que haya aprobado el expediente de que se trata el artículo 194, cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan las inscripciones y asientos prevenidos en el número 6.° del mismo artículo»(1)

    Y la Ley de 1909 asimismo afirmaba en el artículo 196 que: «El Juez o el Tribunal que haya aprobado el expediente de que se trata en el artículo 191 cuidará, bajo su responsabilidad, de que se hagan las inscripciones y asientos prevenidos en el número 6.° del mismo artículo.»

    Los indicados preceptos tuvieron su desarrollo reglamentario en los artículos 138 (Ley de 1861) y 224 (Ley de 1909).

    En relación con la Ley de 1861 Galindo y Escosura(2) analizando las dificultades y el cierto confusionismo de las normas sustantivas de aquella Ley, afirmaban que la actuación del Juez era la de cuidar que el reservista cumpliera lo mandado (por cierto que el artículo 194 de la Ley de 1861 habla de «podrá mandar» y no se trata de eso, sino de deber mandar) pues la jurisdicción no se le ha concedido para consideraciones especulativas, sino para resultados prácticos. Y en relación con la Ley posterior de 1909 Morell y Terry(3) analizando los trámites reglamentarios del procedimiento establecido en el artículo 191 de dicha Ley (en relación con el art. 224 Reglamento), pone de manifiesto la obligada diligencia del Juzgado, razón por la que el artículo 196 prescribe que bajo su responsabilidad ha de cuidar que se verifiquen las procedentes inscripciones y asientos.

  2. El por qué de la remisión expresa a «los casos a que se refieren los dos artículos anteriores»

    La razón es obvia. La legislación hipotecaria establece, como ya se ha dicho en páginas anteriores, tres procedimientos para lograr las garantías regístrales e hipotecarias a que se refiere el artículo 184 de la Ley en relación con las disposiciones del Código civil. Esos medios o procedimientos tienen unos naturaleza judicial y otros extra-judicial o notarial(4). La remisión a efectos de, en su caso, determinar la posible responsabilidad de Jueces o Tribunales solamente puede tener sentido en los casos en que se tramite expediente judicial, sea por la vía del procedimiento voluntario a que se refiere el artículo 186 de la Ley ya sea por los trámites del artículo 187, procedimientos que completa el vigente Reglamento Hipotecario en los artículos 260 y siguientes. Por eso el artículo que estamos...

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