Artículo 184

  1. La hipoteca legal por bienes reservables: sobre su denominación de legal e inexactitud de la expresión

    La vigente Ley Hipotecaria establece en el artículo 168.2.° lo siguiente: Artículo 168: «Tendrán derecho a exigir hipoteca legal. 2.° Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas, en los casos señalados por los artículos 811, 968 y 980 del Código civil y en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.» Y desarrolla su regulación en los artículos 184 a 189. A diferencia de la hipoteca voluntaria, libremente concertada entre las partes contratantes, las llamadas «legales» tienen su origen en la Ley que las impone para proteger y defender determinados intereses como el de menores o incapaces, mujeres casadas y otros supuestos que señala el indicado artículo 168 de la Ley Hipotecaria. Sin embargo, es éste mismo precepto el que afirma que esas personas físicas o jurídicas tienen derecho a exigir hipoteca legal, de modo que lo que la Ley no hace es imponerla, sino ofrecer esa forma de garantía, que es cosa diferente. Es por esto que una primera advertencia que se puede hacer a la denominación de hipoteca legal y aún más al encuadramiento que el legislador hace de esta figura, es la de que bien puede pensarse que no se trata de una verdadera hipoteca legal que, como ha puesto de manifiesto un cierto sector doctrinal, sólo deben reputarse, entre otras, las del Estado por la anualidad pasada y la parte vencida de la anualidad corriente de los tributos que recaen directamente sobre los bienes inscritos. Y no es infundada la advertencia, ya que la Ley Hipotecaria no constituye la hipoteca, sino que lo que hace es imponer al reservista el deber de constituir hipoteca (entre otras manifestaciones de aseguramiento) cuando el reservatario se la pida. Más bien parece que estamos ante una hipoteca voluntaria y no legal(1).

    Y ni siquiera es legal esta hipoteca [en el sentido de que lo son las que constituye la Ley, sino que se limita a imponerlas si el que tiene derecho a ellas las solicita, de modo que no es, a mi juicio, de constitución forzosa u obligatoria, que es donde radica la esencia de la hipoteca legal (R. de 23 abril 1929)], cuando la Ley Hipotecaria lleva a cabo toda una rutinaria (y en la realidad innecesaria) normativa procesal, ya que, como ha dicho Camy, ello no convierte a esta hipoteca en legal, como tampoco se califican de legales los negocios jurídicos derivados de actuaciones, más o menos necesarias, de jurisdicción voluntaria o de la contenciosa, pese a que su constitución esté protegida por la Ley, e incluso sea ella la que compela al obligado a realizarlos(2).

    Pienso, pues, que pese a su encuadramiento entre las hipotecas legales estamos ante una hipoteca especial para la cual la Ley adopta unas particularidades singulares en favor de los reserva-tarios, imposible de llevar a cabo antes de la Ley de 1861. El hecho de considerarla legal es una cuestión de ubicación tradicional que no pasa del derecho de pedir, en unos, y el deber de prestar garantías regístrales y entre ellas la hipoteca, para otros. Pensemos que la hipoteca especial por bienes reservables, que se reglamenta por vez primera en 1861 sustituyendo a las tácitas y generales, puede constituirse —y es frecuente— mediante escritura otorgada voluntariamente por, o entre, reservista y reservatarios.

    Un par de advertencias más en relación con la denominación de hipoteca por bienes reservables que encabeza esta Subsección segunda y, por tanto, la regulación de los artículos 184 a 189 y que son estas. En primer lugar me ha llamado la atención que mientras para un comentarista tan conocedor de la reforma como lo fue De la Rica y Arenal «el nuevo texto legal, que ha aclarado suficientemente el confusionismo que en punto a la forma o procedimiento de obtener las garantías hipotecarias...»(3), en cambio para Roca-Sastre(4) la lectura de los preceptos que la Ley dedica a esta materia «se contradicen entre sí y dan la impresión de que en todo caso es necesaria la intervención judicial...», que, sin embargo, resulta innecesaria. Quiero señalar, por tanto, que la regulación de 1944-1946 no fue todo lo clarificadora que debió y, sin duda, el Reglamento de 1946 mejoró el texto sustantivo. Y es así porque, entre otros aspectos, la simple lectura de los artículos 184 a 189 ponen de manifiesto una constante referencia a la que parece obligada «intervención judicial» (art. 184.1.°) o cuando habla de «acudiendo al Juez competente» (art. 186) o la referencia que se hace a la actuación del Ministerio Fiscal (art. 187) o, finalmente, la referencia al Juez o Tribunal competente (art. 188) o a las «providencias que en tal caso...» (art. 189), referencias todas ellas que hacen pensar en la necesidad absoluta de actuaciones judiciales y nada más lejos de la realidad, pues lo habitual es prescindir de los Juzgados y Tribunales y, por tanto, de los preceptos de la Ley, lo que no dificulta lograr la inscripción normal de los bienes que se adquieren como reservables, como pone de manifiesto el artículo 265 del Reglamento Hipotecario. Seguramente que la regulación de 1944 se dejó llevar por las Leyes de 1861 y 1909.

    Y la otra y última advertencia es que la denominación de «hipoteca por bienes reservables» no es exacta, pues a poco que leamos los preceptos que le dedica la Ley observamos que no es solamente la hipoteca «legal» la forma de aseguramiento que se nos ofrece para garantizar su derecho los reservatarios, sino que bajo esa denominación existen otras dos manifestaciones como son la constatación en el Registro de la Propiedad de la cualidad de reservables de los inmuebles que ya figuren inscritos a nombre del reservista o su nueva inscripción o inmatriculación con tal cualidad, si no lo estuvieren y la obligación de hipotecar en el futuro. Luego la sola expresión o denominación de hipoteca legal es engañosa. Y además el Reglamento Hipotecario, en su artículo 265.1.°, establece otro medio para hacer constar el carácter de reservable de los bienes en el Registro.

    En resumen y por lo que se refiere a este primer punto, se puede sostener que no estamos ante una verdadera y propia hipoteca legal, sino ante una hipoteca voluntaria que la Ley impone al padre o madre reservista si el reservatario o su representante legal la pide y lo habitual no es precisamente constituir hipoteca, sino acudir a las otras manifestaciones de aseguramiento ya indicadas. Que es inexacta la denominación con la que se encabeza la Subsección, ya que las garantías que establece la Ley Hipotecaria no se reduce, ni con mucho, a la llamada hipoteca legal y que tampoco responde a la realidad la que parece ser necesaria intervención judicial en todo el mecanismo de cautelas que la Ley establece.

  2. Clases de reservas a las que expresamente se refiere el artículo 184 de la ley hipotecaria y personas que están obligadas a reservar y, por tanto, a prestar las garantías que dice la ley

    El artículo 158 de la Ley Hipotecaria que es el primero de los que la Ley dedica a las llamadas hipotecas legales comienza afirmando que «sólo serán hipotecas legales las admitidas expresamente por las leyes con tal carácter» y una de ellas es la que se regula en los artículos 184 a 189 de la Ley, la hipoteca legal por bienes reservables. Por su parte el artículo 168 de la propia Ley señala quienes tienen derecho a exigirla y en su apartado 2.° hace referencia no solamente a las reservas troncal y binupcial reguladas en el Código civil, sino también al derecho de los reser-vatarios en cualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales, lo que obliga aquí y sin entrar en el comentario del citado artículo 168 de la Ley (a cuyo comentario me remito) a hacer una sucinta remisión a las Leyes forales (la reserva vidual y troncal regulada en las leyes 274 a 278 de la Compilación Foral de Navarra, a las que y por lo que a nuestro comentario se refiere la ley 278 declara supletorias las disposiciones del Código civil y de Ley Hipotecaria; las reservas reguladas en la Ley Foral del País Vasco, aprobada en 1 julio 1992, en sus artículos 84 y siguientes; Ley que no ha entrado a fondo en la reforma de esta materia, pero que en cualquier caso obliga a distinguir entre reservas troncales (la de los arts. 85 y 86) y no troncales (arts. 84, inspirado en el art. 811 C. c, pero privada de naturaleza troncal; 86, 87 y 88; este último tiene visos de ser una copia del art. 968 C. c. y finalmente la remisión del citado art. 168.2.° L. H., lo es también a la Ley 40/1991, de 30 diciembre, que aprobó el Código de sucesiones de Cataluña en sus arts. 387 a 391, relativa sólo a la reserva vidual)(5).

    Pero hecha la advertencia de las singularidades que puedan ofrecer las legislaciones forales(6), de los preceptos de la Ley y de sus concordancias con el Reglamento y por lo que se refiere a las reservas que expresamente cita, la vidual o matrimonial y la troncal o lineal, conviene saber que se reduce a que cuando el viudo o viuda (que son las personas a las que la Ley se refiere expresamente) o la persona cuya matrimonio se ha declarado nulo o en caso de declaración de fallecimiento o de divorcio vincular, al repetir matrimonio está obligado a reservar determinados bienes y deberá cumplir con las obligaciones que el propio precepto le indica. Iguales obligaciones tendrá el cónyuge viudo que durante el matrimonio tuvo un hijo no matrimonial o que ya viudo o disuelto el matrimonio por declaración de fallecimiento o por declaración de nulidad o divorcio, tenga un hijo no matrimonial (art. 980.1.° C. c, con las ampliaciones analógicas que ya indiqué y a las que me remito) y aún viviendo en unión libre, pues si lo que importa es defender los intereses de los hijos del primer matrimonio, lo que interesa es eso y no la relación de la que esos hijos nacen. E igualmente si el cónyuge viudo o en cualquiera de los otros casos adopta a una persona (art. 980.2.°). Y si la obligación civil de reservar y las garantías...

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