Articulo 180

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. INTRODUCCI”N

    1. † † El artÌculo 180 del R. R. C. es el ˙ltimo de los que se refieren a las inscripciones marginales de la SecciÛn primera, es decir, dentro de dicha norma, el ˙ltimo que desarrolla el artÌculo 46 de la L. R. C. Conforme a este precepto, ´cuantos hechos afecten a la patria potestad se inscribir·n al margen de la inscripciÛn de nacimiento de los hijosª. TambiÈn se har· oportuna referencia en el Libro de Familia. Ninguna referencia se pone en la inscripciÛn de nacimiento de los padres, pues la privaciÛn de la patria potestad no es, en sÌ, hecho que afecte al contenido ordinario de sus potencialidades negocÌales, ni al resto de su capacidad de obrar.

      Todo hecho, por tanto, que afecte a la patria potestad se consigna en el Registro Civil, a excepciÛn de la defunciÛn del padre o de la madre (arts. 46, II, L. R. C. y 180, III, R. R. C.) y de la emancipaciÛn por cumplimiento de la mayorÌa de edad. Naturalmente, ha de tratarse de un hecho civilmente v·lido (art. 1.814 C. c.) y trascendente1.

    2. † † Unas veces (regla general) se practica una inscripciÛn marginal; pero otras, cuando la alteraciÛn de la patria potestad se produzca a consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extiende una nota marginal de referencia a esa inscripciÛn principal, en la cual sÌ constar·n todas las circunstancias (art. 180, II, R. R. C.).

      Por ejemplo, en caso de divorcio, nulidad o separaciÛn de los progenitores, en la SecciÛn segunda se practica la inscripciÛn, con nota de referencia en el asiento de nacimiento del hijo. Pese a los tÈrminos de la disposiciÛn transitoria 9.a de la Ley de 7 julio 1981, que impone comunicar las sentencias de divorcio, nulidad o separaciÛn a los Registros Civiles en que constan los nacimientos de los hijos, la D. G. R. N. ha aclarado que esa comunicaciÛn no puede alcanzar a los hijos mayores de edad, ni a los menores que no queden afectados por la sentencia (R. de 7 noviembre 1983). Anotada la separaciÛn de los padres en la inscripciÛn de nacimiento de los hijos, no cabe anotar el ulterior divorcio, si la sentencia que lo determinÛ no altera en nada la patria potestad ni la condiciÛn personal de los hijos (R. de 5 diciembre 1994).

      Otros ejemplos: en caso de declaraciÛn de ausencia o fallecimiento de un progenitor, se practica el asiento correspondiente (vid. art. 179 R. R. C. y su comentario) en la inscripciÛn de nacimiento del progenitor, con nota de referencia en la del hijo, y lo propio en caso de incapacitaciÛn, concurso o quiebra del progenitor; si el incapacitado es el menor, basta la inscripciÛn a que se refiere el artÌculo 177 del...

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