Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar
Autor | José Antonio Martínez Rodríguez |
Cargo del Autor | Abogado y Doctor en Derecho |
Páginas | 162-166 |
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El Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente cuando los hechos denunciados constituyan delitos menos graves sin violencia o intimidación en las personas o faltas, tipificadas en el Código Penal o en las leyes penales especiales. En tal caso, el Ministerio Fiscal dará traslado de lo actuado a la entidad pública de protección de menores para la aplicación de lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley. Asimismo, el Ministerio Fiscal comunicará a los ofendidos o perjudicados conocidos el desistimiento acordado.
No obstante, cuando conste que el menor ha cometido con anterioridad otros hechos de la misma naturaleza, el Ministerio Fiscal deberá incoar el expediente y, en su caso, actuar conforme autoriza el artículo 27.4 de la presente Ley.
Este precepto establece que el Ministerio Fiscal podrá desistir de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo o familiar, si los hechos delictivos cometidos por el menor son constitutivos de delitos menos graves sin que haya mediado violencia o intimidación a las personas, o sea constitutivo de faltas, tipificadas en el Código Penal o en las Leyes Pena-
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les Especiales; de lo que se trata es de la excepción al principio de legalidad a cambio del principio de oportunidad.
El significado de este precepto es que el Ministerio Fiscal está facultado para la decisión de incoar el expediente o recurrir al desistimiento del mismo, si se dan los requisitos de que en el ámbito familiar o centro educativo la conducta criminal realizada por el menor va a tener o, ha tenido una sobresaliente corrección, que puede consistir en un ejemplar castigo o sanción; siempre y cuando como antes se ha apuntado, el delito esté tipificado como menos grave en el Código Penal o las Leyes Penales Especiales, sin que haya mediado violencia o intimidación a las personas, o que se trate de una falta aun con violencia.
Sin embargo, también le asiste la obligación al Ministerio Fiscal de incoar expediente cuando el menor infractor haya cometido antes otras infracciones criminales de la misma naturaleza, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.8ª, existe reincidencia cuando, al delinquir el culpable, haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza, no computándose los antecedentes cancelados o que debieran serlo.
El Ministerio Fiscal deberá comunicar a los ofendidos o perjudicados el desistimiento con el objeto que los mismos puedan ejercitar...
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- Artículo 16. Incoación del expediente
- Artículo 17. Detención de los menores
- Artículo 18. Desistimiento de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo y familiar
- Artículo 19. Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre el menor y la víctima
- Artículo 20. Unidad de expediente
- Artículo 21. Remisión al órgano competente
- Artículo 22. De la incoación del expediente
- Artículo 23. Actuación instructora del Ministerio Fiscal
- Artículo 24. Secreto del expediente
- Artículo 25. De la acusación particular
- Artículo 26. Diligencias propuestas por las partes
- Artículo 27. Informe del equipo técnico
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