Artículo 18

AutorDaniel Loscertales Fuertes
Páginas259-271
259Arrendamientos Urbanos
Artículo 18
1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugna-
bles ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la
legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la
comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intere-
ses de la propia comunidad en beneficio de uno o
varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún pro-
pietario que no tenga obligación jurídica de soportar-
lo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos
acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la
Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente
hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar
los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente
en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comu-
nidad o proceder previamente a la consignación judicial de las
mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de
los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración
de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre
los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuer-
do por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos con-
trarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará
al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a
partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspen-
derá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carác-
ter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de
propietarios.

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