Artículo 179

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. IDEAS GENERALES

    1. Las situaciones jurídicas por las que pasa una persona de la que no se tienen noticias acerca de su ubicación o de su existencia misma son tres1: simple desaparición, ausencia legal y fallecimiento presunto. Al objeto de dar publicidad de esa situación y, sobre todo, de adoptar las medidas necesarias para la procura de sus intereses, el Ordenamiento decide, transitoriamente, incidir en el ámbito personal y patrimonial de ese sujeto.

      Estas situaciones no constituyen un nuevo y distinto estado civil. El desaparecido, el ausente o el presuntamente fallecido es, donde se encuentre, tan capaz2 como si no se le hubiese declarado en alguna de esas situaciones, pero respecto de sus intereses abandonados el Ordenamiento adopta una decisión tuitiva. De ahí que se afirme que el efecto fundamental de la ausencia es la desconexión entre la persona y el patrimonio, que queda entregado a la buena procura del representante.

      La administración y conservación del patrimonio de ese sujeto no es el único efecto derivado de este tipo de pronuciamientos judiciales. Estos alcanzan a la patria potestad (art. 156 C. c), a los mandatos que tuviese conferido (art. 183, in fine, C. c), a la sociedad conyugal (arts. 189 y 1.393, 1.°, C. c.), al matrimonio (art. 81 C. c), a la presunción legal de paternidad marital (art. 116 C. c.) y hasta el completo patrimonio, abriéndose paso su sucesión por causa de muerte (art. 196 C. c). Pero todos estos efectos, o bien están fuera del Registro Civil, o no son objeto de una inscripción marginal de las de la Sección primera.

    2. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento sí se inscriben al margen de la inscripción de nacimiento correspondiente a la persona declarada en alguna de esas situaciones. Estas inscripciones o anotaciones deben inscribirse en el Registro Civil, constituyendo otro supuesto de ejecución impropia de resoluciones judiciales. Tienen, pues, carácter obligatorio.

    3. En el ámbito hipotecario existe la posibilidad de reflejar en el Registro de la Propiedad la cualidad de reservable de los bienes inmuebles del declarado ausente. La mención de los bienes reservables se hará en el fondo de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Ha de hacerse de esta manera porque las reservas no son susceptibles de inscripción especial y separada, sino de nota marginal.

      El ausente no pierde sus derechos por el solo hecho de la declaración de ausencia; se extinguirán, eso sí, por las reglas generales (art. 1.156 C. c), y entre ellas por prescripción. Si se trata de un derecho hereditario, los coherederos ven acrecida su respectiva porción por no haber persona con derecho propio para reclamarlo (art. 191 C. c). «En la inscripción que se haga en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujeto...» a la posible reaparición del ausente. Esta inscripción en el Registro de la Propiedad es obligatoria (Serrano, Comentarios..., pág. 258, con base al art. 977 C. c.). A lo que no están obligados los coherederos es a constituir hipoteca legal en garantía de los bienes muebles o de su valor, porque no lo establece precepto alguno (Cabanillas Sánchez, Comentarios..., pág. 616).

  2. RESOLUCIONES SOBRE AUSENCIA O FALLECIMIENTO QUE SE INSCRIBEN AL MARGEN DE LA SECCIÓN PRIMERA

    1. El artículo 46 de la L. R. C. menciona únicamente...

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