Artículo 179

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAMBIOS INTRODUCIDOS POR LA LEY 11/1981

    El nuevo texto corresponde exactamente al del Proyecto del Gobierno, al haberse rechazado las escasas enmiendas presentadas al mismo en este punto. Se ha tratado de simplificar la redacción anterior, extremadamente confusa, en relación con los derechos sucesorios del adoptado y sus descendientes en la adopción plena, solventando las dudas que aquélla pudiese suscitar a favor de la igualdad total de los hijos adoptivos plenos frente a los hijos por naturaleza, en consonancia con los criterios generales de la Ley.

    Las insuficiencias del texto aprobado surgen principalmente, como tantas otras que ya he señalado, de su falta de adecuación a los cambios que se produjeron en otros puntos del Proyecto a lo largo de su discusión parlamentaria. En el Proyecto del Gobierno no estaba previsto que el adoptado pasase a integrarse plenamente eri la familia del adoptante (art. 176, párr. 2.° C. c.) y por ello el artículo 179 seguía contemplando únicamente (al igual que en la Ley de 1970) las consecuencias sucesorias de la adopción en la línea recta adoptante-adoptado-descendientes del adoptado. Pero ahora esa visión es parcial. Será labor del intérprete utilizar el criterio de total igualdad previsto en dicha línea recta para extenderlo a todos los demás casos no contemplados: relaciones sucesorias a favor de la familia del adoptante frente al adoptado y sus descendientes, y a favor de éstos frente a aquélla.

    El Proyecto del Gobierno, de acuerdo con su propósito en materia de adopción (no entrar en un cambio sustantivo de su regulación y limitarse a armonizar la regulación existente con los cambios introducidos en filiación), respetó la redacción dada en 1970 al último párrafo del artículo 179; lo que se ha mantenido en el texto definitivo de la Ley. Ello da lugar, después de haberse integrado al adoptado en la familia del adoptante, a que se acentúe la contradicción ya existente que deriva de mantener (tácitamente) al adoptado en sus derechos sucesorios frente a su familia por naturaleza, cuando a ésta se le priva de los mismos frente a él.

  2. LA SUCESIÓN DE LOS ADOPTADOS Y DE SUS DESCENDIENTES

    Como he indicado, con el nuevo párrafo primero del artículo 179 han quedado superadas las dificultades que presentaba la interpretación de la redacción anterior (1), al establecer, sin distinción alguna, la igualdad de los plenamente adoptados y sus descendientes con los hijos y descendientes por naturaleza del adoptante en relación con el mismo. La redacción del párrafo primero del artículo 179 no viene sino a confirmar (lo que puede ser útil para evitar cualquier duda en un tema que hasta la Ley 11/1981 ha sido especialmente oscuro y controvertido) la solución que cabría deducir directamente a partir de los artículos 108, 176, 807 y de todos aquéllos del Código civil que en el campo de las sucesiones (y en cualquier otro) se refieran genéricamente a hijos y descendientes (2). El artículo 179 sirve de pauta y afianzamiento (no de excepción) a esa línea de interpretación que lleva a la asimilación de los hijos adoptivos (en este caso, plenamente adoptivos) con los hijos por naturaleza. De ahí que, en consonancia con el artículo 807 C. c. y puesto que ahora el parentesco del adoptado se extiende a toda la familia del adoptante (párrafo segundo del art. 176 C. a), se deba concluir que el adoptado plenamente y sus descendientes ocupan la misma posición que los demás hijos o descendientes por naturaleza no sólo con respecto al adoptante, sino también con respecto a sus ascendientes y colaterales.

    Los artículos 841 a 843 del Código constituyen un ejemplo claro de que, cuando el texto legal se refiere genéricamente a hijos o descendientes en materia de sucesiones, pretende incluir siempre a los hijos adoptados plenamente, en concordancia con los artículos 108, 176 y 179. Así lo prueban los cambios introducidos a última hora en el Senado en los mencionados artículos. Los textos inicial mente aprobados por el Pleno del Congreso para los artículos 841 y 842 mencionaban a los "hijos o descendientes matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos" y a los "hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos" respectivamente; el texto del artículo 843 era idéntico al aprobado definitivamente: refiriéndose a los dos artículos anteriores hablaba ya genéricamente de "todos los hijos o descendientes". Pues bien, entre las enmiendas aprobadas por el Senado y posteriormente por el Pleno del Congreso para estos artículos, se optó por mencionar también en los artículos 841 y 842 únicamente a los hijos y descendientes, con ánimo exclusivamente de simplificar la redacción, por entender que así se comprendía también las diversas categorías que se especificaban en la redacción anterior; entre ellas la de los hijos y descendientes adoptivos (3). El hecho de que no se hiciese lo mismo en el supuesto del artículo 823 no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR