Artículo 177

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

En las sustituciones fideicomisarias impuestas por el fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos, y así sucesivamente en la línea recta descendente, aunque el testador no los designe por sus nombres o por otra circunstancia que los individualice, dichos hijos y descendientes matrimoniales entrarán en el fideicomiso respecto de lo que a su padre hubiere correspondido por orden de proximidad de grado, el uno después del otro, excluyendo el más próximo al más remoto y dentro del mismo grado por partes iguales, salvo que el testador disponga otra cosa (a).

  1. SUPUESTO DE HECHO

    Se plantea en el presente artículo 177 un caso relativamente parecido al que contempla el artículo anterior, aunque el supuesto de hecho no es el mismo. Igualmente se trata de determinar las personas de los fideicomisarios cuando el causante no lo ha hecho. Y tampoco se trata de una norma interpretativa, pues no pretende imponer interpretación alguna de la declaración del fide ¿comitente, sino que suple su voluntad, dando solución legal al problema de la individualización de la persona del fideicomisario, ya que -como se dijo (1)-si en un fideicomiso falta la designación de fideicomisario, no existe tal institución, sino que podrá ser una simple prohibición de disponer.

    El supuesto de hecho que aquí se contempla es de la sustitución fideicomisaria sucesiva en línea recta descendente: «en las sustituciones fideicomisarias impuestas al fiduciario a favor de sus hijos y a los hijos de éstos y así sucesivamente en línea recta descendente».

    Hay que destacar que la línea recta descendente es a partir del fiduciario. Este no es necesario que sea a su vez hijo del fideicomitente (2) pues no lo exige el artículo 177, y el carácter familiar de la institución del fideicomiso se da a partir del fiduciario, es decir, desde la vigencia misma del fideicomiso dispuesto por el causahte.

    Del texto de esta norma, se deduce que se trata de una sustitución fideicomisaria cum liberis decesserit, y por tanto, condicional, con condición doble: fallecimiento del fiduciario (que el párr. tercero del art. 163 impone que sea condición) y fallecimiento con hijos, los cuales serán los fideicomisarios. Si no se le diera este significado, no tendrían sentido las expresiones «sucesivamente», «el uno después del otro», que implican una sucesión tras la muerte del anterior; por otra parte, si no existieran hijos, se purificaría el fideicomiso, funcionando por tanto su existencia como condición.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR