Artículo 177

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. IDEAS GENERALES

    1. Mandando el artículo 1.° de la L. R. C.1 que se inscriba en dicho Registro las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas, y el artículo 46 del mismo texto que esas modificaciones se asienten al margen de la inscripción de nacimiento, indica ahora el Reglamento, aunque no con la precisión deseada, las circunstancias que deben hacerse constar en esa inscripción marginal. En realidad, el primer apartado del artículo 177 del R. R. C. viene a reproducir, en su vertiente registral, el contenido del artículo 210 del C. c, y el apartado segundo hace lo propio respecto del artículo 298 del C. c.

      Son causas legales de incapacitación2 las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma (art. 200 C. c.). Y se entiende por incapacitación la declaración judicial por la que se declara que una persona está incursa en una causa legal de incapacitación (art. 199 C. a), siendo imprescindible proceder al cuidado de esa persona y de sus bienes, o solamente de su persona o solamente de sus bienes (arts. 215 y 286 C. c). Ese cuidado se suele confiar a un tutor (art. 222, 2.°, C. c.), pero puede confiarse a un curador (art. 287 C. c.) o a quienes ejercieron la patria potestad (nos referimos a la patria potestad prorrogada o rehabilitada que se prevé en el art. 171 C. c).

      Como regla general, el incapacitado está privado de capacidad de obrar en todo el ámbito patrimonial 3 pero, en atención a su grado de discernimiento, puede tener su capacidad parcialmente limitada (art. 287 C. c).

      El pródigo no es un incapaz. Tiene capacidad de obrar, pero limitada, necesitando de asistencia (arts. 288 y 289 C. c.) de un curador para que sus actos sean plenamente válidos. Es una persona a la que se la declara judicialmente en esa situación ante una actuación reiterada de ligereza negocial susceptible de poner en peligro las expectativas de quienes perciben alimentos4 de él, o estén en condiciones de reclamárselos (art. 294 C. c).

    2. En el artículo objeto del presente comentario no se trata de la inscripción de los órganos encargados del cuidado del incapacitado (tutor o curador); tampoco se trata de todas aquellas situaciones en las que a una persona se designa un tutor (nada tiene que ver, por ejemplo, la tutela de los menores de edad -art. 222 C. c.- con la incapacitación). Quedan, asimismo, al margen del precepto5 las denominadas tutelas automáticas previstas para las situaciones de desamparo (art. 172 C. c.) por afectar a un menor abandonado, pero no incapacitado.

      Trata tan sólo (en su apartado primero) de la constatación en el Registro Civil, al margen de la inscripción de nacimiento de un incapaz, de un acto jurídico: que se le ha declarado oficialmente6 incapacitado. Y se aprovecha la ocasión para expresar la extensión y límites de la incapacitación, y la decisión judicial de si el incapacitado ha de quedar bajo la representación de un tutor o bajo la asistencia de un curador. Posteriormente, cuando se designe la persona del tutor, su naturaleza, medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia, el parentesco con el tutelado, la fecha de toma de posesión, etc. (arts. 283 y 289 R. R. C.), se abrirá folio en la Sección cuarta (art. 287 R. R. C.), con nota de referencia a la Sección primera (art. 39 L. R. C).

      Por su parte, el apartado segundo del artículo 177 del R. R. C. versa sobre una de las circunstancias que ha de recogerse en la inscripción de la prodigalidad en el Registro Civil.

    3. La inscripción de la incapacitación, y la de la prodigalidad, en el Registro Civil no son hechos jurídicos que, en sí, afecten al estado civil. La incapacitación, y la prodigalidad, se constituyen antes, por determinación judicial, siendo necesario, y suficiente, sentencia firme dictada en juicio civil7 de menor cuantía (art. 483 L. E. C).

      La sentencia8 es el título material; haciendo de título formal el testimonio de la misma, o el mandamiento judicial (art. 150 R. R. C), éste para los casos de anotación. Si la sentencia correspondiente se ha dictado en el extranjero será preciso que se obtenga su exequatur, salvo Convenio Internacional que lo dispense (de interés, la R. de 5 febrero 1990).

  2. LA INSCRIPCIÓN DE LA INCAPACITACIÓN

    1. La inscripción no es constitutiva, pero sí necesaria u obligatoria. No ha previsto la legislación un plazo para que las personas obligadas a promover la inscripción lo hagan. El Juez competente para declarar la incapacitación, de oficio, y en aplicación de lo que se denomina ejecución impropia (Moreno Catena, Derecho...

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