Artículo 176

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

Cuando fuesen varios los hijos puestos en condición que resulten llamados como fideicomisarios para después de su padre o como sustitutos vulgares en defecto de éste, entrarán en el fideicomiso por partes iguales y los descendientes matrimoniales de los fallecidos antes de la delación fideicomisaria por estirpes, salvo que el fideicomitente hubiere dispuesto que dichos hijos puestos en condición entren en el fideicomiso por el orden, modo o forma en que su padre respectivo llamare a su propia herencia, o que haya establecido otro orden (a).

  1. SUPUESTO DE HECHO

    Como tantas veces se ha dicho, es principio tradicional recogido en el artículo 175 que en la sustitución fideicomisarias/ sitie liberis decesserit los hijos puestos en condición no tienen derecho alguno al fidecomiso. Pero el fideicomitente los puede instituir nombrándoles fideicomisarios o sustitutos vulgares en fideicomiso. El primer caso es la sustitución fideicomisaria cum et sitie liberis decesserit (1), el segundo, la sustitución vulgar en fideicomiso de los hijos puestos en condición, que puede ser impuesta expresa,(2) tácitamente (3) o en aplicación de las cuatro normas interpretativas cfue recogen las antiguas conjeturas (4).

    El fideicomitente, como soberano de su propia sucesión, puede determinar cuáles de entre los hijos puestos en condición, serán fideicomisarios o sustitutos vulgares en fideicomiso, o el orden que se deba observar para su determinación, las preferencias por razón de edad, sexo, etc., o la cuota que corresponda a cada uno de ellos.

    El supuesto de hecho para la aplicación de la norma contenida en el presente artículo 176, es que el fideicomitente nada haya dispuesto al respecto. Es decir, que habiendo determinado que los hijos puestos en condición sean fideicomisarios o bien sean sustitutos vulgares en fideicomiso, no los haya individualizado, sino señalado sólo genéricamente, ni tampoco haya fijado la cuantía o cuota que corresponda a cada uno en los bienes fideicomitidos. Cosa que ocurrirá necesariamente en caso de sustitución vulgar en virtud de las normas interpretativas -conjeturas- en cuyos supuestos el fideicomitente no prevé concretamente la sustitución, sino que de una disposición suya, la ley interpreta -realmente impone- que quiso tal sustitución vulgar en fideicomiso, sin que quepa, en consecuencia, que el fideicomitente haya podido fijar orden o cuantía respecto a los fideicomisarios que la ley considera como tales.

  2. DETERMINACIÓN DE LOS...

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