Artículo 175

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado. Catedrático de Derecho Civil

En las sustituciones fideicomisarias dispuestas para el caso de fallecer el fiduciario sin dejar hijos, sean o no con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, los hijos puestos en condición no se considerarán sustitutos fideicomisarios de no ser llamados expresamente como fideicomisarios o sustitutos vulgares.

Por excepción, los hijos puestos en condición se entenderán lamados como sustitutos vulgares en fideicomiso:

  1. Cuando con palabras claras y expresas el fideicomitente imponga al hijo una carga u obligación que no podría cumplir si no tuviera el carácter de sustituto.

  2. En el caso de que después de designar el causante como fideicomisarios a sus hijos, lame como último fideicomisario a otra persona.

  3. Siempre que el fiduciario y los fideicomisarios sean Njos del causante, pero sin estar designado ninguno de eNos por sus nombres o por oirá circunstancia que los indvidualice.

  4. Si el causante Rama a la sustitución a los hijos del fiduciario o del sustituto fideicomisario más remoto, en cuyo caso se entenderán llamados los respectivos hijos por orden de proximidad de llamamiento.

Estos Njos se entenderán lamados como sustitutos vulgares en fideicomiso o como fideicomisarios, según que los hijos del fiduciario o del último fideicomisario hayan sido lamados con uno u otro carácter (a).

  1. DERECHOS DE LOS HIJOS PUESTOS COMO CONDICIÓN

    1. Planteamiento del problema.

      Al comentar el artículo anterior se ha analizado la institución de la sustitución fideicomisaria si sitie liberis decesserit, aquella cuya condición es la de fallecer el fiduciario sin dejar hijos. A estos se les llama «hijos puestos en condición». Si fallece (decesserit) el fiduciario sin hijos o descendientes (sitie liberis) se produce la delación fideicomisaria a la persona que el fideicomitente haya instituido como fideicomisario; si fallece con hijos, se purifica el fideicomiso, y el fiduciario podrá disponer de los bienes libremente, aunque sólo mortis causa pues hasta el momento de su muerte no pudo saber si se cumplió o no la condición, sin perjuicio de la eficacia de la disposición hecha ínter vivos si se incumple luego la condición, como prevé el artículo 186.

      El problema es doble: en primer lugar, ¿éstos hijos son a su vez fideicomisarios?, es decir, si el fiduciario muere con hijos ¿éstos son fideicomisarios?, y en segundo lugar, si el fideicomisario no quiere o no puede serlo, especialmente por razón de que premuere al fiduciario ¿los hijos son sustitutos vulgares del mismo y ocuparán su posición?

      La solución que se dé a ambos problemas tiene enorme trascendencia. Si sé entiende que son fideicomisarios, el fideicomiso no se purifica si el fiduciario fallece con hijos, ya que entonces serán éstos los fideicomisarios.

      Si, en segundo lugar, se considera que son sustitutos vulgares en fideicomiso, en el caso de que el fideicomisario fallezca antes que el fiduciario, o por otro motivo, no quiera o no pueda serlo, los hijos puestos como condición ocuparán su puesto. Se trataría de la misma situación prevista en la representación sucesoria.

      La cuestión se resumía diciendo que el problema era si el hijo positus in conditione se entendía positus in dispositione, o positus in substitutione.

    2. Solución anterior a la compilación.

      Este problema no existe en el régimen del C. c, a diferencia de la gran importancia que tuvo en el derecho intermedio y en aquellos países donde rige el Derecho romano (1).

      En el Derecho intermedio, se entendió en general que los hijos positi in conditione, positi non sunt in dispositione (2).

      Autores de tanto prestigio como SAGUER (3) y BORRELL (4) se pronunciaron asimismo en el sentido de que los hijos puestos como condición, ningún derecho tenían si no eran llamados como fideicomisarios o sustitutos vulgares, expresa, o bien tácitamente a base de las famosas y complicadas conjeturas que se manejaron para ello. Asimismo ROCA SASTRE, en el más extenso y profundo trabajo sobre este problema (5).

      El Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia mantuvo este mismo criterio (6).

      El Tribunal de Casación de Cataluña, dictó una importante y documentada sentencia sobre esta materia, cuyo ponente fue ROCA SASTRE, en 8 octubre 1936 (7) que trató directamente este problema y mantuvo el mismo criterio de que el hijo puesto en condición no tenía como tal, derecho alguno al fideicomiso, es decir, que no podía ser tenido como fideicomisario ni como sustituto vulgar en fideicomiso, a no ser que así lo hubiera dispuesto el fideicomiteñte en forma expresa, o tácitamente, por aplicación de conjeturas.

    3. La solución.dada por la compilación.

      El artículo 175 recoge la tradición jurídica catalana, como no podía ser menos, y dispone que en las sustituciones fideicomisarias sí sine liberis decesserit, «los hijos puestos en condición no se considerarán sustitutos fideicomisarios de no ser llamados expresamente como fideicomisarios o sustitutos vulgares»; en el siguiente párrafo establece normas interpretativas que recogen las tradicionales conjeturas, fijando casos que deben entenderse como sustituciones vulgares en fideicomisos aplicables a los hijos puestos en condición.

      Es decir, que éstos no tienen derecho alguno al fideicomiso. Funcionan como condición: si existen, se incumple y se purifica el fideicomiso; si no existen, se produce delación fideicomisaria a quien sea fideicomisario. Pero ellos, ni son fideicomisarios, ni son sustitutos vulgares en fideicomiso. A salvo siempre, claro está, la voluntad soberana del fideicomitente que los puede instituir en forma expresa, tácita, o en la forma que según las normas del mismo artículo 175 debe ser interpretada como sustitución vulgar en fideicomiso.

      En caso de aplicación de la ley cum avus recogida en el articuló 170, tampoco los hijos o descendientes que constituyen condición en aquel supuesto, tendrán derecho alguno al fideicomiso.

      La referencia que hace el primer párrafo del artículo 175 a la sustitución fideicomisaria sucesiva («sean o no con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos») se debe a que en este tipo de sustitución fideicomisarias! sine liberis decesserit se da con más frecuencia y más trascendencia el problema planteado (8). Pero la cuestión es idéntica si el fideicomiso es único o sucesivo, siempre que sea condicional -sustitución fideicomisaria condicional- y la condición, fallecer el fiduciario sin dejar hijos.

  2. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA «CUM ET SINE LIBERIS DECESSERIT»

    Es incuestionable, pues, en el régimen de la Compilación, que los hijos puestos en condición no constituyen, en su...

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