Artículo 175

AutorJosé María García Urbano
Cargo del AutorRegistrador de la propiedad. Notario. Abogado del Estado excedente
  1. Comentario general

    1. El artículo 175 es el primero de los que el R. R. C. dedica a las inscripciones marginales que se extienden en el folio donde consta el nacimiento. El objeto1 de esas inscripciones va a ser, lormalmente, consignar alguna alteración en el estado civil del ndividuo, o alguna circunstancia que modifica su capacidad de obrar; pero, en ocasiones, la finalidad de la inscripción marginal será completar o, mejor dicho, consignar adecuadamente algún dato inexacto de la inscripción principal.

      Esas inscripciones marginales guardarán relación con la ausencia, desaparición o declaración de fallecimiento de la persona inscrita, con su situación personal derivada de una insolvencia patrimonial, con la relación paternofilial, con sus cambios en materia de nacionalidad o vecindad civil, etc. En el comentario de los artículos que subsiguen se efectúa el estudio pormenorizado de estas inscripciones.

    2. Se expone muy detalladamente en otros lugares de esta obra que a la inscripción de nacimiento ha de accederse aunque no se disponga en el momento de su práctica de todos los datos y circunstancias que hubiesen concurrido en el alumbramiento. Basta tener noticia cierta de la existencia de un nacimiento, y nada más; ningún otro dato se precisa de momento.

      El artículo 175 del R. R. C, por tanto, no está ordenado para imponer que las menciones de identidad de los padres necesariamente consten, por su previo conocimiento, en las inscripciones de nacimiento de los hijos. Viene a recordar, eso sí, que las inscripciones marginales en cuya virtud se declare una filiación, natural o adoptiva, tienen que recoger el nombre y apellidos del progenitor o adoptante.

      La inscripción de nacimiento puede practicarse sin referencia a la verdadera filiación, aunque siquiera sea a efectos identificadores, alguna filiación hay que consignar en el asiento, tal como prevén los artículos 55 de la L. R. C. y 191 del R. R. C. para caso de filiación desconocida.

      Después, cuando la inscripción se complete (porque se ignoraba el dato en aquel momento), o se rectifique (poique se consignó erróneamente), o se modifique (poique se constituye la adopción), entonces, la inscripción que se extienda, sea previo expediente gubernativo, o sea previo juicio declarativo, tiene que contener' los datos correctos de identidad del padre y de la madre, o del único de ellos que se supiesen. Dicha identidad de los padres se consignará al modo fijado por el Reglamento (art. 137), con indicación, para el Derecho anterior, de la clase de adopción de que se trate.

      El estudio detallado de las inscripciones marginales de filiación se realiza en el comentario de los artículos 47 y siguientes de la L. R. C.

    3. Téngase presente en toda esta materia que la legislación sustantiva aplicable es, junto al Código civil, la publicada en alguna Comunidad Autónoma (Cataluña y Navarra).

  2. La inscripción de la adopción en el Registro Civil

    1. La adopción es, hoy, de un solo tipo, aunque la disposición transitoria 2.a de la Ley de 11 noviembre 1987 mandaba que subsistieran2 las adopciones simples que estuviesen constituidas con anterioridad a la misma, razón por la cual no se ha modificado el artículo 175 del R. R. C, de tal manera que si accediera ahora al Registro una adopción simple constituida como tal en la época en que era posible, debe accederse a la inscripción.

      Del mismo modo, como la postura oficial de la D. G. R. N. fue la del carácter constitutivo y esencial de la escritura pública, considero que no debe el Registro Civil cerrar las puertas a una adopción constituida en escritura pública, si ésta fue autorizada antes de entrar en vigor la Ley de 1987. En torno a la necesidad de la...

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