Artículo 1732

AutorJosé R. León Alonso
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil
  1. SENTIDO Y ALCANCE DEL PRECEPTO: RAZONES METODOLÓGICAS PARA SU ENTENDIMIENTO

    Los prejuicios de orden institucional y funcional, a menudo denunciados desde estas líneas, con que el mandato se ha venido entendiendo, se hacen patentes hasta el instante final en que se arbitran sus causas y medios de extinción. En concreto, las ancestrales bases de acuerdo con las que se concibió su estructura jurídica, el intuitus personae, la confianza, la amistad, etc., parecen resurgir en este punto con redoblada tipicidad, por lo que a nadie extrañará el acusado matiz subjetivista con que el precepto aparece formulado. Se ha cuestionado con frecuencia cuál podría ser el hilo conductor de los supuestos que enumera el artículo 1.732 del Código civil, y a tal cuestión sólo cabe responder que, de acuerdo con un exacerbado subjetivismo, primando a ultranza bien la voluntad unilateral, bien la desaparición del sustrato subjetivo, ya sea por la desaparición de las personas intervinientes, ya por la alteración sobrevenida de circunstancias personales especialmente relevantes de cualquiera de ellas (1). Y no ya sólo por haberse obviado ciertas vicisitudes perfectamente objetivables dentro de la relación contractual de mandato es por lo que el precepto resulta particularmente incompleto y arbitrario, sino, sobre todo, por lo haberse tenido presente que la especial dinámica a que se prestan frecuentemente el juego coordinado del negocio representativo y el negocio gestorio, aconsejaban una sistemática remisión a ciertos supuestos y causas de extinción de la relación obligatoria en general; tan típico y particular se ha creído el mandato, que se olvidó que, ante todo, era un contrato. Da la impresión, y ello resulta una acusación veladamente sostenible, que nuestro legislador hubo de colmar un espacio físico en la normativa general del mandato y se limitara así a referenciar previamente lo que luego iban a ser las específicas causas de extinción del mandato. Lo que ocurre es, sencillamente, que más adelante el propio legislador, consciente o inconscientemente, alude a «otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato» (art. 1.738), sin duda como consecuencia de que para esa ocasión u ocasiones el ámbito del mandato está escapando de las meras relaciones internas mandante-mandatario y se contempla ya la esfera de los terceros.

    En cualquier caso, tal es la razón por la que no voy a tratar en este lugar esas causas que pudiéranse considerar típicamente extintivas del mandato, las cuales obviamente tienen su sede propia de regulación; por el contrario, dada la conveniencia de integrar una norma cuyo contenido dista mucho de predicarse exhaustivo y taxativo, se abundará en el estudio de otras posibles formas de extinción del contrato con referencia sistemática al modo de extinción de las relaciones obligatorias en general. Quizás, una vez más, sea la investigación histórica -debe fundamentalmente recordarse la falta de precedentes inmediatos de la normativa del mandato en nuestro Derecho- la que proporcione alguna razón explicativa de la defectuosa técnica empleada en la redacción de la presente norma.

    Y lógicamente, al igual que ocurre en los ordenamientos modernos, desde un principio se tuvo como presupuesto esencial para la perduración del mandato la llamada perseverantia consensus, explicativa de la revocación y la renuncia como causas más propias de extinción del mismo (2); a ellas vino a añadirse la muerte del mandante o del mandatario sin otra especificidad que la ambigua referencia al mandatum posUmortem exe-quendum, más propio, como en su lugar justificaremos debidamente, de un supuesto normal de albaceazgo que de un verdadero mandato (3). Y ya de forma más genérica se admitieron igualmente como supuestos extinti-vos de la relación de mandato motivos personales de ocasión en alguna de las partes intervinientes, por ejemplo, la mala salud del mandatario, su capital enemistad con el mandante (4) o cualquiera otra causa que razonablemente aconsejara la renuncia de aquél a la gestión encomendada (5), con lo que, evidentemente, el tratamiento de la extinción se llega a objeti-vizar de forma notable. De todo ello es prueba inequívoca el hecho de que en la última etapa se admiten ya de forma decidida otras formas de extinguir el vínculo creado con el mandato, tales como la total y exacta ejecución por el mandatario del encargo recibido, la imposibilidad real y efectiva de poderse llevar a cabo el mismo, la pérdida material del objeto de la gestión de modo no imputable al obligado a realizarla, el transcurso de un plazo de tiempo establecido previamente para el cumplimiento, la producción de una determinada condición resolutoria, el mutuo disenso como contrarius consensus, así como cualquiera otras circunstancias que imposibiliten real y efectivamente el cumplimiento del encargo (6).

    En suma, pues, el mayor interés práctico que el artículo 1.732 puede ofrecer viene marcado fundamentalmente por su integración. Por tal razón se van' a orillar conscientemente ciertas causas de extinción ampliamente reguladas en los siguientes preceptos, revocación, renuncia y muerte del mandante o del mandatario y a hacer el lógico hincapié tanto en la quiebra e insolvencia de alguno de ellos como en un entendimiento actual del legalmente desaparecido término de la interdicción así como en otras posibles formas generales de extinción de la relación obligatoria.

    1. Eficacia de las causas de extinción del mandato

      Se viene afirmando con frecuencia que las causas de extinción del mandato -no se está haciendo referencia ahora al poder de representación- operan ex nunc, con lo que los efectos de la relación se ven afectados tan sólo para el futuro, manteniéndose, en principio, todo lo realizado con anterioridad a la producción de la causa extintiva. Sin embargo, una regla general relativa a la operatividad no retroactiva de dichas causas de extinción no parece ni posible ni aconsejable ante los diversos intereses en conflicto y, sobre todo, ante la dispar motivación que ha podido concurrir en aquélla, es decir, si bien la norma del artículo 1.732 parece estar pensada casi con toda seguridad tanto para otorgar la necesaria protección a los terceros que han venido confiando en la apariencia representativa generada a través del mandato como la seguridad de los derechos e intereses ya adquiridos por el principal de la relación, el mandante, habrá ocasiones en que, precisamente, sólo retrotrayendo la eficacia de dicha extinción se obtenga la más adecuada conciliación de los intereses en juego.

      Piénsese, por ejemplo, en una gestión ya iniciada por el mandatario en la que éste ha aceptado compromisos frente al tercero, desembolsado unos gastos y, sobre todo, dispuesto de su trabajo y de su tiempo; en tales circunstancias el mandato puede quedar extinguido: por la voluntad unilateral del mandante de revocarlo ad nutum sin más contemplación de motivos y contingencias, por la designación de un nuevo mandatario desde que se le hiciera saber al primitivo y salvo todo cuanto éste hubiera actuado frente a concretas y determinadas personas, por la renuncia justificada y absolutamente grave del propio mandatario, como más típicas causas. ¿Quid de aquellos efectos ya operados al momento de producirse la mencionada extinción? En principio, tanto ciertas normas propias y específicas del mandato, entre otras los artículos 1.711, 1.729 y 1.738 del Código civil, como otras alusivas a las obligaciones en general, sobre todo la amplia obligación que deriva ex artículo 1.258, hacen pensar en una eficacia retroactiva de todo cuanto en el mandato hubiera sido objeto de pacto o estipulación expresa, consumado o no, pero de alguna forma previsto como contenido contractual positivo. Evidentemente que de otro modo se lesionarían legítimas expectativas o derechos ya adquiridos, que quedarían inevitablemente al arbitrario designio de una sola de las partes obligadas y salvo siempre el necesario presupuesto de la buena fe en aquel para cuya protección se entiendan retrotraídos ciertos efectos. Otros supuestos, quiebra o insolvencia sobrevenida sin el menor signo de impu-tabilidad al mandatario, cumplimiento del término o de la condición, etc., sugieren con más claridad aún la solución que se propugna; fuera de tales supuestos, o siempre que no haya intereses legítimos dignos de tutela, la eficacia de la causa extintiva del mandato se entenderá no retroactiva, es decir, operativa a partir del momento de su producción.

    2. Carácter de la relación contenida en el artículo 1.732

      Parece reinar cierta unanimidad en torno al entendimiento negativo de la cuestión de si debe resultar taxativa o no la enumeración que se contiene en el presente artículo 1.732 del Código civil, a pesar de lo cual no serán inconvenientes ciertas precisiones.

      Ya decía al principio del comentario a la norma en cuestión que el problema del alcance taxativo o no de la enumeración contenida no es tanto un problema de exhaustividad, literalmente entendida en el sentido de verdadero numerus clausus (7), cuanto de especificidad o tipicidad de las más habituales causas de extinción del mandato; da la impresión que una vez más el Código civil ha sustentado la tesis de la valoración preferente del elemento subjetivo, ya sea la personal motivación, ya la alteración sobrevenida de ciertas condiciones personales frente al interés objetivamente protegible en el contrato. Sin embargo, en absoluto ello debe ser justificativo de la decisión del legislador de cercenar cualquier posibilidad relativa a una cierta alteración de la base objetiva bien del negocio representativo, bien del negocio gestorio mismo. Cierto que el mandato, como por otra parte en todos los contratos, mandante y mandatario se obligan por muy particulares y específicos motivos, confianza, profesión, etc., lo que justificaría sobradamente la especial atención dedicada a la revocación o a la renuncia como medios legítimos de poner fin a la determinación que...

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