Artículo 17
Autor | Adrián Celaya Ibarra |
Cargo del Autor | Profesor emérito de la Univ. de Deusto |
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LA TRONCALIDAD
En la doctrina española la troncalidad es una institución casi ignorada. Se suele hacer referencia a ella al comentar el artículo 811 del Código civil, pero es raro que se exponga una idea clara de lo que la troncalidad es y significa. En cambio, en las Leyes forales de Aragón, Navarra y Bizkaia, y de forma más limitada en Cataluña, la troncalidad está muy presente y tiene manifestaciones importantes.
Es preciso, por ello, construir una idea de lo que es la troncalidad, especialmente en las legislaciones forales. En España está muy extendida la definición de Braga da Cruz, autor de una obra casi exhaustiva sobre el tema1, para quien la troncalidad «es un principio de Derecho sucesorio, aplicable en la sucesión intestada de quien muere sin descendientes y, según el cual, los bienes poseídos por el decujus en concepto de propios deben ser atribuidos exclusivamente a los parientes de la misma línea de que los bienes procedan». Es, por tanto, una regla de la sucesión intestada.
Esta idea de Braga me parece restrictiva, como la de Martínez Marina, para quien la troncalidad es el derecho de suceder con exclusión de los colaterales en los bienes del que moría sin hijos, conforme a una ley que se remonta a Recesvinto y que no se refiere exclusivamente a la sucesión intestada2.
La idea de troncalidad en Bizkaia es mucho más amplia y no consiste en una simple regla aplicable a un supuesto más o menos excepcional. La troncalidad es algo más esencial, es un principio, una idea que informa todo el Derecho de propiedad.
Observa acertadamente Delgado3 que debe distinguirse entre la troncalidad y la familia troncal. La primera está constituida por la serie de preferencias que se conceden a los parientes en la adquisición de los bienes troncales; pero la familia troncal es, ante todo, la que es capaz de continuar y mantener un patrimonio generación tras generación. Por muchas preferencias troncales que existan, la familia troncal no es posible sin la libertad de testar, que permite transmitir los bienes a un único heredero.
Debemos admitir que la existencia de la familia troncal se debe a la vigencia de viejas costumbres y convicciones que conducen a mantener la unidad de la casa y patrimonio, para lo que se precisa también la libertad de testar, pero ni siquiera las dos instituciones unidas podrían lograr esta unidad familiar si no existiera la conciencia colectiva de que la continuidad de la familia exige transmitir los bienes a un solo heredero. Las reglas de la troncalidad arropan esta convicción, creando un sentimiento de unidad familiar, pero no la determinan.
De cara al futuro, estoy convencido de que el legado de la troncalidad puede ser el origen de concepciones solidarias de la propiedad y de la herencia, que superen la vieja tesis liberal. La Comisión redactora se limitó a una formulación técnica que pretende perfeccionar la legislación anterior, pero no quiso hacer modificaciones muy trascendentales por entender que corresponden a los órganos políticos.
De aquí que haya una gran tarea por hacer. Debiéramos buscar una idea de la propiedad más moderna, que dejando de lado el liberalismo del siglo XIX, formulara las bases de una propiedad familiar que recogiera los avances de otras leyes modernas en relación con la familia y su patrimonio. Y debiera llegarse...
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