Artículo 168

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación

ARTICULO 168*

Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.

En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos (a).

Constituyendo la administración -al igual que la patria potestad misma, de la que es un efecto- no sólo un derecho, sino también un deber, se plantea la cuestión de la medida en que el padre responderá de su gestión.

Algunos autores entendieron que, si bien nuestras leyes no regulaban directamente la responsabilidad del administrador, el anterior artículo 163 del C. c, al atribuir en su apartado 1.° a los padres las obligaciones de todo administrador, remitía indudablemente (toda vez que el Código no reconoce el contrato peculiar de administración de bienes) a las disposiciones que regulan el contrato de mandato, dentro de cuyos amplios moldes está comprendido el negocio específico de administración, y, por consiguiente, es indudable que tiene el padre, relativamente a los bienes de los hijos en que le corresponde la administración, la obligación de cuidar de ellos con la diligencia de un buen padre de familia y responde de los daños y perjuicios causados por dolo, culpa o negligencia, teniendo en cuenta los artículos 1.719, apartado 2.°, y 1.726, así como el 1.889, referente a la gestión de negocios ajenos sin mandato (1).

Preferible parecía, con todo, que el C. c. dispusiera de una norma en la que expresamente se contemplara la responsabilidad de los padres. Y ya en la fase inicial de los trabajos prelegislativos en el Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación, las propuestas de Diez-Picazo formuladas en abril de 1978 y a las que reiteradamente he aludido contenían una norma que afrontaba el tema con una regulación detallada; llevaba dicha norma, en el articulado propuesto, el número 167 y decía:

"Al término de la patria potestad, deben los padres entregar al hijo los bienes que a éste pertenezcan, en el estado en que se encuentren. La misma obligación deberá ser cumplida al representante del hijo cuando la patria potestad concluya por causa distinta de la emancipación o de la mayor edad.

Si los bienes hubieran desmerecido por culpa o negligencia o hubiesen perecido o dejado de exitir deberá pagarse el valor de los mismos, salvo cuando...

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