Artículo 165

  1. Introducción

    El análisis de este artículo requiere hacer previamente una serie de consideraciones generales sobre las hipotecas legales que, sin perjuicio de que sean objeto de un tratamiento más amplio en otras partes de esta obra, servirán para su adecuado encuadra-miento y comprensión.

    Nuestra Ley Hipotecaria consagra en su artículo 137 la distinción entre hipotecas voluntarias y legales. Estas últimas, según la clásica definición de Roca Sastre(1), son aquellas hipotecas cuya constitución, otorgada en el correspondiente título debidamente inscrito, la ley da derecho a exigir, en determinados casos, en garantía de ciertos derechos necesitados de protección especial. Es decir, que su dato esencialmente diferenciador es el de que existe legalmente reconocido un derecho a exigir su constitución. En esta consideración insiste Morell y Terry(2) al señalar que la verdadera naturaleza de la hipoteca legal consiste en que puede exigirse su constitución, y en que si se exige, es forzoso constituirla e inscribirla. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado(3) afirma que «la hipoteca voluntaria y la hipoteca legal no se diferencian fundamentalmente en cuanto a su constitución y nacimiento, como la servidumbre legal de la voluntaria, sino tan sólo en cuanto la hipoteca legal presupone una obligación de constituir hipoteca ex ministerio legis, por hallarse acreditados los requisitos en que la ley funda la protección».

    Sin embargo, esta nota sólo es predicable de las hipotecas legales a partir de la Ley Hipotecaria de 1861. Hasta entonces el sistema era radicalmente distinto. Como bien señalan Galindo y Escosura(4), la hipoteca legal en la legislación anterior era un auténtico gravamen oculto que tenían las fincas respondiendo de ciertas obligaciones privilegiadas. Nacían directamente de la ley y gravaban, según los casos, la totalidad de los bienes de la persona que debía cumplir la obligación o sólo algunos bienes determinados, pero, en todo caso, sin necesidad de un acto de constitución expreso y, desde luego, sin que existiera la más mínima publicidad respecto a esa situación.

    La Ley de 1861 supuso un cambio radical, tanto en el número de casos de hipoteca legal, como en la propia naturaleza de las mismas. En lo sucesivo, las hipotecas legales necesitarían para su nacimiento la inscripción del título en cuya virtud se constituyan. Este sistema, que hoy se mantiene tal cual (vid. art. 159 de la vigente L. H.), se justifica por la imposibilidad de mantener la anterior situación de clandestinidad con los principios consagrados por la nueva Ley. Baste citar la Exposición de Motivos de la Ley de 1861, en la cual, tras manifestar que se han suprimido diversos supuestos de hipotecas legales porque «... la ley no debe ser más solícita en proteger los derechos individuales, que aquéllos a quienes más inmediata y directamente corresponde...», defiende la pervi-vencia de otra serie de ellos a fin de garantizar la protección de los intereses de las personas y situaciones que así lo requieren, pero, en todo caso, no podía ya subsistir «... la hipoteca tácita y general que hoy reconocen nuestras leyes: su indeterminación, su eventualidad y su falta de inscripción la hacen incompatible con las dos bases que como fundamentales del sistema hipotecario ha adoptado la comisión, la especialidad y la publicidad... Estas hipotecas ocultas son el vicio más radical del sistema hoy vigente..., la ocultación de las obligaciones a que está afecta la propiedad, sacrifica el crédito real al crédito aparente, introduce la desconfianza en la propiedad, y hace presumir que todas las fincas están sujetas a iguales cargas y obligaciones». A modo de conclusión la Exposición de Motivos señala que «... la frase hipoteca legal no tendrá ya la acepción antigua, sino que significará el derecho o la obligación de pedir y obtener una hipoteca especial sobre bienes raíces o derechos reales que sean hipotecables y de que pueda disponer el hipotecante». A pesar de algunas críticas formuladas al sistema adoptado por la Ley de 1861, basadas en el temor de que los nuevos requisitos impuestos sacrificaran derechos que habían estado amparados desde muchos siglos atrás, afirma Roca Sastre(5) que la transformación de las hipotecas legales tácitas y generales en hipotecas públicas y especiales era ineludible.

    Sobre estas bases se entiende que fuera necesario prever un procedimiento para que ese nuevo derecho a la hipoteca legal pudiera hacerse efectivo. El mismo texto de la Exposición de Motivos expresa claramente la preocupación del legislador en este sentido, afirmando que «... tampoco podía establecerse una ley..., sometiendo a la necesidad de inscripción estas hipotecas, pero sin adoptar las medidas necesarias para que la inscripción se verificara...». En esta línea la Ley de 1861 dispuso dos instrumentos fundamentales: una serie de procedimientos de carácter transitorio, recogidos en los Títulos XIII y XIV de la Ley(6), destinados a que los antiguos acreedores de hipoteca legal pudieran mantener su derecho, pero adaptándose al principio de publicidad, y que se basó esencialmente en posibilitar la conversión de las antiguas hipotecas tácitas en expresas y especiales, normas hoy ya desaparecidas por obvias razones; y tres artículos dedicados a regular un procedimiento ágil para la constitución y/o ampliación de las nuevas hipotecas legales (165 a 167), y que son los que ahora procuraré analizar. Para algún autor como Canales e Ibáñez(7) el contenido rituario de estos preceptos debiera haber llevado a situarlos en el Reglamento Hipotecario, aunque, en mi opinión, parece más acertada la solución adoptada por la Ley, por cuanto la nueva conceptuación de las hipotecas legales otorga al procedimiento para constituirlas naturaleza esencial, sin perjuicio de que, por la vía reglamentaria, pudieran haberse regulado detalles puramente formales del mismo.

  2. Antecedentes y evolución

    Como puede fácilmente colegirse de lo expuesto en el anterior apartado no existen antecedentes en la legislación anterior a la Ley Hipotecaria de 1861, puesto que, siendo las hipotecas legales de carácter tácito, en absoluto se necesitaba de procedimiento alguno para provocar u obligar a su constitución e inscripción.

    Nace, pues, el precepto en 1861 para tratar de dar solución a las exigencias que planteaba la nueva concepción de las hipotecas legales y el legislador posterior apenas lo ha retocado levemente. Desde la reforma introducida por la Ley de 16 diciembre 1909 el texto del precepto se ha mantenido inalterado y, además, la modificación que con dicha Ley se produjo fue de muy escasa relevancia. Quizá la pérdida de aplicación que poco a poco se ha ido produciendo en la práctica con respecto a las hipotecas legales haya motivado que el legislador no haya intentado retocar o matizar en algún sentido las líneas del procedimiento previsto para su constitución.

  3. Procedimiento para constituir las hipotecas legales

    La doctrina tradicionalmente(8) ha clasificado los procedimientos para constituir una hipoteca legal en dos grandes clases: ex-trajudicial y judicial. En el primero de los casos se parte de un perfecto acuerdo entre el obligado a constituir la hipoteca y el que tiene derecho a exigirla, procediéndose en consecuencia al otorgamiento de la escritura y a su inscripción en el Registro. Si existe desacuerdo en alguno de los extremos relativos a la obligación de constituir dicha hipoteca o a su contenido y alcance, debe acu-dirse al llamado procedimiento judicial.

    A mi entender esta clasificación es demasiado simplista y no refleja todas las posibilidades que pueden darse en la práctica. Considero más oportuno distinguir dentro de cada uno de esas dos grandes clases dos subtipos o modalidades. Así propongo la siguiente forma de clasificar que es más completa porque permite tener en cuenta dos matices: la intervención o no del Juez y la avenencia o desavenencia entre las partes. Debemos, por tanto, distinguir:

    1. Procedimiento voluntario o basado en el acuerdo entre partes:

      1.1. Extrajudicial.

      1.2. Por acuerdo en la fase conciliatoria (regla 4.a del artículo).

    2. Procedimiento judicial cuando no se produce dicho acuerdo:

      2.1. Procedimiento especial (regla 5.a del artículo).

      2.2. Juicio declarativo ordinario.

      A continuación analizaré cada uno de estos supuestos de constitución de la hipoteca legal destacando especialmente aquellos aspectos que, desde el punto de vista práctico, ofrecen mayor interés.

  4. Procedimiento voluntario extrajudicial

    Se trata del procedimiento ordinario de constitución de una hipoteca legal. Se parte de la existencia de uno de los casos en que la ley establece en favor de una persona el derecho a exigir la constitución de una hipoteca legal, y entre dicha persona y el obligado a constituir la referida hipoteca hay un total acuerdo en todos los extremos relativos a la misma(9). Las dos partes proceden a otorgar la escritura pública de constitución de la hipoteca y a presentarla a inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Visto así, no hay especialidad alguna con respecto a los casos de hipotecas voluntarias y por ello la mayoría de los autores no se detienen especialmente en su análisis(10). Sin embargo, estimo necesario matizar algunas cuestiones.

    En primer lugar debe tenerse presente que la escritura han de otorgarla personas con plena capacidad para ello. El hipotecante ha de ser persona con plena capacidad de obrar y que tenga la libre disposición de los bienes que se van a hipotecar o se halle autorizado por la ley para ello, con arreglo al artículo 138 de la Ley Hipotecaria. Parece que no hay obstáculo para que la hipoteca la constituya un tercero distinto a la persona obligada por la ley(11). El favorecido con la hipoteca legal debe ser también persona con plena capacidad de obrar y, si no la tiene, debe estar representado por sus padres, tutores o, en caso de conflicto de intereses, por un defensor judicial. Resulta muy...

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