Artículo 163: La cuestión de inconstitucionalidad

AutorAntonio De Cabo De La Vega
Cargo del AutorProfesor de Derecho Constitucional
Páginas275-298

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I Introducción: modelos de jurisdicción constitucional y "clases" de control de constitucionalidad

Dentro de la genérica función de "control de constitucionalidad de las leyes" -es decir, de la facultad de controlar el ordenamiento para resolver las posibles incompatibilidades entre Constitución y normas inferiores con rango o fuerza de ley, proclamando la supremacía de aquélla mediante la anulación de éstas- que nuestra Constitución atribuye al Tribunal Constitucional, se distinguen dos clases de control: la que deriva del recurso de inconstitucionalidad y la que surge como consecuencia de la llamada "cuestión de inconstitucionalidad".

Es decir, que dentro de la opción que nuestro constituyente realiza por el denominado modelo "concentrado" de jurisdicción constitucional, en el que el juicio de inconstitucionalidad se reserva a un órgano especial y distinto de los jueces y tribunales ordinarios, nuestro ordenamiento ha previsto dos "clases" de control en los artículos 161 "recurso de inconstitucionalidad" y 163 "cuestión". Aunque la doctrina ha entendido de forma mayoritaria 1 que esta doble vía de ejercicio de la función de control de constitucionalidad supone un cierto acercamiento al modelo difuso o norteamericano, en la medida en que reforzaría la participación de la justicia ordinaria en la justicia constitucional, dicha afirmación resulta, como se verá después, cuestionable.

La caracterización de una y otra vía del ejercicio de dicha función suele realizarse, como veremos a continuación, en torno a las oposiciones control abstracto/control concreto, control directo/control indirecto, control autónomo/ control dependiente y control objetivo/control subjetivo.

Se habla de control abstracto para referirse al que se ejerce como consecuencia de una posible incompatibilidad entre una norma y la Constitución al margen de todo acto de aplicación de aquélla y que, por tanto, no supone más que comparación de preceptos sin participación de ningún otro tipo de elemento extranormativo (por ejemplo, interés de las partes, perjuicio irrogado, etc.); el control concreto, por el contrario, surge en el seno de un "concreto" proceso judicial 2 en el que ha de producirse un acto de aplicación de la norma impugnada que decidirá sobre los "concretos" intereses de las partes en litigio (S.T.C. 17/1981, fundamento jurídico 1.º). Se habla de control directo para referirse a la impugnación "directa" de una norma por inconstitucional, en forma tal que es objeto central del proceso; se habla, por el contrario, de control indirecto para referirse al que surge indirecta o mediatamente como consecuencia de otro proceso, no constituyendo la declaración sobre la constitucionalidad de la norma su objeto principal. Se habla de control autónomo cuando, planteada ante el Tribunal la posible inconstitucionalidad de la norma, éste puede decidir sobre la misma sin quedar limitado por la pretensión del actor, ni vicisitud alguna que pueda alterar el objeto de enjuiciamiento; se habla de control dePage 276pendiente cuando la actividad controladora del T.C. queda delimitada por la actividad introductoria del litigio ante dicho Tribunal y puede verse afectada, además, por actos jurídicos ajenos a la incompatibilidad de normas [como la desaparición del proceso principal por extinción del objeto, la conciliación, etc. (S.T.C. 945/1985)]. Se habla de control objetivo cuando el interés primordial de la actividad del T.C. es un interés público objetivo en la depuración del ordenamiento y, por el contrario, de control subjetivo cuando el interés primordial es la defensa de los derechos y expectativas de las partes en el proceso a quo.

Con este segundo tipo de control "el de la cuestión de inconstitucionalidad" de carácter prioritariamente concreto, indirecto, dependiente y subjetivo 3 se trataría de salvar el mandato "en principio contradictorio" que reciben los jueces y tribunales de los artículos 9.1 y 117 de la Constitución, al obligarles el primero a quedar sometidos a la Constitución (lo que significa quedar sometidos a la Constitución como norma suprema) y 117, que los somete "únicamente" al imperio de la ley, en relación con la selección de normas aplicables para la decisión de los litigios, que les corresponde según los artículos 5 y 6 de la L.O.P.J.

II Precedentes históricos y derecho comparado

4Dejando a un lado la capacidad de inaplicar las leyes por inconstitucionales que el Proyecto de Constitución de la Primera República, de 1873, reservaba en su artículo 77 al Tribunal Supremo, y la capacidad de entablar acción directa contra leyes por parte de los particulares ante el Consejo del Reino, del artículo 103.4.º (y 50 a 60 de la Ley Orgánica del Consejo del Reino) del Anteproyecto de Constitución de 1929, el único precedente de nuestra actual regulación de la cuestión constitucional es el artículo 100 de la Constitución de 1931, citado al comienzo de este comentario 5. Dicho artículo regulaba con gran parquedad la institución objeto de estudio, y fue desarrollado, posteriormente, en la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales de 1933, en los artículos 27 y 30 a 33. La principal diferencia entre dicha regulación y el sistema actual vigente, estriba en que aunque la capacidad de acudir en consulta estaba reservada en el artículo 100 a los Tribunales de Justicia, se abría la posibilidad de que los particulares que hubiesen sufrido agravio en su derecho en la aplicación de la ley presentasen excepción de inconstitucionalidad, además de poder instar al Tribunal a que presentara la correspondiente consulta. En la práctica, su utilización fue extraordinariamente Page 277 reducida por la corta y azarosa vida del Tribunal, que sólo arrojó una única consulta resuelta en sentencia de 3 de noviembre de 1934, y unas pocas excepciones de inconstitucionalidad 6.

En ausencia de una verdadera tradición nacional, el constituyente buscó su inspiración en mayor medida en los sistemas constituciones extranjeros que, efectivamente, contemplaban esta institución. Especialmente, el italiano en la Ley Constitucional de 9 de febrero de 1948, número 1, que en su artículo 1 establecía el control de constitucionalidad en via incidentale y la Ley Constitucional de 11 de marzo de 1953, número 1, que remite a la Ley 87/1953 de la misma fecha; y el alemán que en artículo 100.1 de su Grundgesetz prevé el denominado por la doctrina "control concreto de normas", análogo a nuestra cuestión. Ahora bien, la estrecha vinculación que existe entre el sistema constitucional en su conjunto y los mecanismos de garantía del mismo, determina que la mera importación más o menos irreflexiva de la institución y la doctrina que la acompaña de los citados países, no haya contribuido a aclarar una institución que sigue siendo objeto de intensas críticas en su regulación y continúa presentando perfiles borrosos.

III La cuestión de inconstitucionalidad en el artículo 163 C.E., en la L.O.T.C. y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

La regulación vigente de la cuestión de inconstitucionalidad se encuentra en los artículos 163 y 164 constitucionales, y en los artículos 35 a 37 de la L.O.T.C. (Capítulo III: De la cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces y Tribunales), 27 a 30 (disposiciones generales sobre declaraciones de inconstitucionalidad), 38 a 40 (efectos de las sentencias) y 80 a 95 (disposiciones comunes de procedimiento) del mismo texto, y, finalmente, en el artículo 55.2 al que se hace referencia en el epígrafe XII de este comentario. Sucede, sin embargo, que la mera lectura de este conjunto de artículos conduce a un buen número de dificultades y contradicciones en las que la doctrina ha insistido desde la aprobación misma (y aun antes) de ambos textos legales. De hecho, la L.O.T.C. trató de aclarar y solventar algunas de las más graves que contenía el artículo 163, pero lo hizo a costa de introducir otras nuevas.

Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido en muy alto grado "reflexiva", es decir, se ha ocupado de aclarar "y, en parte, sustituir" los preceptos citados, dando lugar a una amplia jurisprudencia sobre la naturaleza y requisitos de la cuestión de inconstitucionalidad, sobre los efectos de las sentencias en ellas recaídas, etc. que, por desgracia, ha incurrido en un notable casuismo no exento de rectificaciones y contradicciones.

De este modo, el estudio de la institución puede realizarse desde una posición puramente doctrinal que partiendo de la "naturaleza" que se postule para aquélla, abogue por la rectificación de Constitución, L.O.T.C. y Jurisprudencia Page 278 Constitucional, o desde una difícil posición sincrética que trate de conciliar los diferentes enunciados contradictorios que las fuentes contienen. La cuestión se complica porque buena parte de las afirmaciones del Tribunal sobre esta institución no se han hecho en Sentencias (con la...

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