Artículo 16: Circulación intracomunitaria

Artículo 16.—CIRCULACION INTRACOMUNITARIA

1. Los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del ámbito territorial comunitario, en el que se ha satisfecho el impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismo, no estarán sometidos al impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.

2. Con independencia de los supuestos contemplados en el apartado 1 anterior, los productos objeto de impuestos especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:

a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.

b) En régimen suspensivo con destino a un depósito de recepción en el ámbito territorial interno o a un operador registrado en otro Estado miembro.

c) En régimen suspensivo con destino a un operador no registrado.

d) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.

e) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.

COMENTARIO

  1. PRECISIONES NORMATIVAS

    La Directiva 92/12/C.E.E., del Consejo, antes citada, en sus artículos 15 y siguientes, regula la circulación intracomunitaria, determinando cuándo se puede dar, procedimiento, documentación, garantías e infracciones e irregularidades. También la Directiva 92/108/C.E.E., del Consejo, de 14 de diciembre, que modifica la anterior.

    Sobre este tema son de interés los Reglamentos 2719/1992/C.E.E., de la Comisión, de 11 de septiembre de 1992, relativo al documento administrativo de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen de suspensión; el...

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