Artículo 159

AutorJosé María Castán Vázquez
Cargo del AutorVocal Permanente de la Comisión General de Codificación

ARTICULO 159*

Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, los hijos e hijas menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, salvo que el Juez, por motivos especiales, proveyere de otro modo (a).

El artículo 73 del C. c, en la redacción que le había dado la ley de 24 abril 1958 y que respetó la ley de 2 mayo 1975, contemplaba entre los efectos de la ejecutoria de separación de los cónyuges, el de "quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente", pero añadiendo: "Si ambos fueran culpables, el Juez, discrecionalmente, podrá proveer de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado, en todo caso, a los hijos menores de siete años" (1).

La norma del actual artículo 159 no estaba prevista en los trabajos prelegislativos de la reforma. En el texto del "Proyecto de Ley de Modiñcación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio"que aprobó el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del 18 diciembre 1980, se incluía el artículo con esta redacción: "Si los padres viven separados, los hijos e hijas menores de siete años estarán al cuidado...

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