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- Tomo III, Vol 2º: Artículos 142 a 180 Del Código Civil (2ª Ed.)
- Título VII. De las Relaciones Paterno-filiales
- Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 158
Autor | José María Castán Vázquez |
Cargo del Autor | Vocal Permanente de la Comisión General de Codificación |
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GÉNESIS DE LA NORMA.
Constituye esta norma una de las novedades que en el C. c. ha introducido la ley de 13 mayo 1981. Su origen se encuentra , como el de otras innovaciones, en los trabajos prelegislativos del Grupo de Trabajo de la Comisión General de Codificación a comienzos de 1978.
En las propuestas que a dicho Grupo presentó don Luis Diez-Picazo se incluía ya un artículo que llevaba el número 159 y decía: "Cuando la seguridad, la salud, la formación moral o la educación de un menor se encuentren en grave peligro y no se den los requisitos necesarios para la privación de la patria potestad, podrá el Juez a requerimiento del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor dictar las disposiciones que considere más adecuadas o confiar al menor a una persona o a un establecimiento de educación y asistencia".
Aquella norma pasó al Proyecto de 1978 con el mismo número y después de sufrir algunos retoques: las referencias a "la vida", "la formación moral" y "la educación" desaparecieron, suprimiéndose también del precepto la posibilidad final de "confiar al menor a una persona o a un establecimiento de educación y asistencia".
El Proyecto de 1979 le dio ya al artículo el número 158 y la siguiente redacción:
"El Juez, a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
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Las medidas cautelares convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber por sus padres.
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Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la potestad de guarda.
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En general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro grave".
Este fue ya, como se ve, el texto que en definitiva pasaría al nuevo artículo 158 del C. c, con la sola modificación de suprimir en su número 3.° la palabra "grave" e incorporar, en cambio, la finalidad de "evitarle perjuicios" al menor como una de las que puede perseguir el Juez al adoptar disposiciones.
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FINES Y ALCANCE DE LA NORMA.
El artículo 158 está en la línea de aquellos otros varios preceptos del C. c. que, tras las reformas operadas por las leyes de 13 mayo y de 7 julio 1981, persiguen asegurar la protección del menor por la posibilidad de intervención judicial en el ejercicio de la patria potestad (1).
La Exposición de Motivos del Proyecto de 1979 ponía de relieve a este respecto que "la...
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