Artículo 153

  1. Introducción

    Este precepto regula la llamada hipoteca en garantía de cuentas corrientes de crédito. Se trata de una modalidad de las llamadas hipotecas de seguridad (por contraposición a las hipotecas ordinarias o de tráfico), dentro del grupo de las hipotecas de máximo.

    La aplicación de este artículo tiene su ámbito propio para la garantía del saldo final correspondiente a un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, pero, como veremos, no solamente es susceptible de aplicarse a este caso concreto, sino que su mecanismo es susceptible de extenderse más allá del supuesto legal-mente previsto. Podría decirse incluso que en la actualidad el supuesto para el que se aplica en la generalidad de los casos no es el originario previsto por el legislador, sino que sirve de apoyo para que puedan tener cabida, dentro de la garantía hipotecaria, diversas figuras de financiación que se encuentran a mitad de camino entre el préstamo y la apertura de crédito en cuenta corriente.

    1. Concepto

      Esta clase de hipoteca ha sido definida por Roca Sastre como «forma o modalidad de hipoteca de máximo, constituida en seguridad del saldo definitivo resultante de la liquidación de un contrato consensual de apertura de crédito en cuenta corriente»(1) considerando como contrato de apertura de crédito en cuenta corriente aquél en el que «una de las partes (entidad de crédito en general) se obliga por tiempo fijo y cantidad máxima, a poner a disposición de la otra una suma de dinero, de la cual ésta podrá disponer de una vez o en fracciones, ya directamente, ya mediante operaciones que permitan obtenerlo, con facultad de reembolsarlo a voluntad durante el tiempo prefijado, y de volver a disponer de él nuevamente, y reintegrarlo, y así sucesivamente, procediéndose, una vez transcurrido dicho plazo, a la liquidación de la cuenta, al objeto de determinar el saldo definitivo a restituir, si lo hay»(2).

      De una manera más sintética dice Manuel Peña Bernaldo de Quirós que es una hipoteca de seguridad, de las de máximo, constituida en garantía del saldo final de una cuenta corriente de crédito(3).

      Por nuestra parte entendemos que este es el concepto que ha de darse al supuesto de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito en sentido estricto, pero que el ámbito del artículo que comentamos va más allá, como posteriormente veremos.

    2. Precedentes

      La primera vez que se regula legalmente esta figura hipotecaria es en la Ley de 1909(4). Con anterioridad, la única posibilidad de constituirla era a través de los artículos relativos a las hipotecas en garantía de obligaciones futuras (arts. 142 y 143), aunque no sin grandes dudas(5). En este sentido en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 marzo 1904 da por hecho que a esta clase de hipotecas se les aplica la normativa establecida para reflejar en el Registro el cumplimiento de las condiciones referentes a los actos o contratos inscritos, aunque bien es verdad que ello lo hace porque parte de la situación previa de una hipoteca en garantía de un crédito abierto que ya constaba en el Registro, pero no se plantea si debía o no haber sido inscrita dicha hipoteca(6).

      La Ley de 1909 reguló la figura en términos muy parecidos a los que existen en la actualidad, hasta el punto de que la redacción vigente del precepto en gran parte responde todavía a la que en tal fecha se hizo, aunque con la importante diferencia de que el plazo máximo de duración que se admitió fue el de tres años, si bien podía prorrogarse mediante una nueva escritura entre el acreedor y el deudor (es decir, en realidad no se trataba de una prórroga, sino del señalamiento de un nuevo plazo). Al texto de la Ley de 1909 se llegó a partir de un Proyecto de Ley presentado por el Ministro de Gracia y Justicia el 29 febrero 1908(7), lo que se hizo después de varios intentos anteriores de reforma de la Ley Hipotecaria de 1869(8).

      El Reglamento de 1915 superó el plazo de duración máxima de la cuenta(9) al permitir incorporar el saldo mensual, trimestral, semestral o anual a nueva cuenta, sin necesidad de escritura, aun transcurridos los tres años previstos en la ley, exigiendo para tal caso la constancia en la escritura de constitución de la prórroga posible, plazos de liquidación y forma de acreditar la cantidad líquida exigible a cada vencimiento.

      La reforma hipotecaria del año 1944(10) modifica la regulación de 1909 en tres extremos de interés(11):

      1. No se señala tope o límite de plazo, dejando en libertad a las partes para determinarlo, imponiéndoles solamente la obligación de hacer constar si éste es o no prorrogable y, caso de serlo, la prórroga posible y los plazos de liquidación de la cuenta.

      2. Tratándose de cuentas de crédito entre particulares o sociedades que no sean de crédito, se impone el sistema de ejemplares duplicados de libreta para justificación de saldos, suprimiendo la anterior libertad de pacto en esta materia.

      3. Cuando se trate de cuentas corrientes abiertas por los Bancos, o entidades de crédito en general, se prevé la posibilidad de pactar que el saldo pueda acreditarse mediante una certificación de la entidad acreedora(12).

  2. La reforma realizada por la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil

    1. Regulación unitaria

      Puede decirse que la evolución legislativa de esta figura ha continuado, estando su punto final, de momento, en esta ley procesal y no en la legislación hipotecaria.

      La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 enero del año 2000 ha llevado a cabo una nueva regulación de las normas procesales. Por lo que se refiere a la ejecución forzosa, en palabras de la Exposición de Motivos: «... a diferencia de la Ley de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención.»

      En cuanto a la ejecución hipotecaria, lo que hace la nueva ley es dedicar un capítulo especial a las particularidades que la misma presenta respecto de la ejecución en general, manteniendo —se dice— las líneas fundamentales existentes, caracterizadas por una drástica limitación de las causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de la suspensión de ésta. Señala, además, esta Exposición de Motivos:

      La nueva regulación de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados supone un avance respecto de la situación precedente, ya que, en primer lugar, se trae a la Ley de Enjuiciamiento Civil la regulación de los procesos de ejecución de créditos garantizados con hipoteca, lo que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional de estas ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo término, se regulan de manera unitaria(13) las ejecuciones de créditos con garantía real, eliminando la multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad; y, finalmente, se ordenan de manera más adecuada las actuales causas de suspensión de la ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos supuestos de oposición a la ejecución (...) de los supuestos de tercería de dominio y prejudicia-lidad penal, aunque manteniendo, en todos los casos, el carácter restrictivo de la suspensión del procedimiento.

      Respondiendo a estas palabras, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dedica el Libro III a la ejecución forzosa y las medidas cautelares; dentro del mismo el Título IV se dedica a la ejecución dinerada, distinguiendo entre «Disposiciones generales» (Cap. I), «Del requerimiento de pago» (Cap. II), «Del embargo de bienes» (Cap. III), «Del procedimiento de apremio (Cap. IV) y «De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados» (Cap. V).

      Dentro de estas particularidades de la ejecución sobre los bienes hipotecados, el principio general es que la acción ha de ajustarse para su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV, con las especialidades del Capítulo V (art. 681.1 L. E. C. 1/2000). Por ello en la Disposición Final 9.a de esta misma Ley se lleva a cabo una nueva redacción, entre otros, de los artículos 129 a 135 de la Ley Hipotecaria, cuyo contenido, después de repetir en el artículo 129 lo que ha quedado dicho anteriormente(14), se limita principalmente a regular el alcance de la calificación del Registrador de la Propiedad de los documentos judiciales y a los asientos que ha de practicar(15).

      Pues bien, el artículo 153 de la Ley Hipotecaria no está incluido en la lista de los preceptos que han sido modificados. Ello supone, a primera vista, que el legislador ha querido que quede subsistente en todos sus términos, tal y como ocurre respecto de otros artículos de la Ley Hipotecaria que también contienen normas procesales y que han quedado subsistentes(16).

      No obstante, ello es tan sólo en apariencia. En efecto, no se trata simplemente de que las referencias que en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria se hacen a los artículos 129 y 131 de la Ley Hipotecaria haya que entenderlas hechas a los correspondientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que hay que analizar el contenido del precepto para ver si el mismo ha resultado alterado por la nueva normativa.

    2. Contenido procesal del artículo 153 de la Ley Hipotecaria

      En el artículo 153 de la Ley Hipotecaria es posible distinguir dos aspectos con claridad: los requisitos para constituir la hipoteca, que están establecidos para dar cumplimiento al principio de determinación (el aspecto sustantivo, párrafo primero), y la viabilización (sic passim)(17) de los procedimientos de ejecución, habida cuenta de que el título del acreedor no acredita el importe del crédito que se pueda reclamar, ni, por tanto, consta en el Registro (aspecto procesal, párrafos dos y siguientes). El primero de los aspectos aparentemente no ha sido modificado (no obstante, también se ve alterado en la medida en que el ámbito del artículo sufre modificaciones como veremos en IV)...

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