Artículo 151

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La afección de los bienes hereditarios al pago de la legítima y la acción de reclamación

    Es clara la inspiración de este precepto en el viejo artículo 140 de la Compilación catalana, hoy derogado, del cual el gallego es prácticamente trasunto1, lo que no deja de ser curioso si se toma en consideración, como tantas veces se ha manifestado en estos comentarios, que la tradicional legítima catalana y la que pretende configurar la nueva Ley gallega no son, en gran medida, figuras coincidentes. A pesar de ello, el contenido del artículo 151 de la Ley de Derecho Civil de Galicia tiene gran trascendencia para la configuración de la institución legitimaria gallega.

    En principio, los dictados del párrafo primero parecen significar que la legítima afecta con carga real y a modo de una hipoteca general o solidaria a todos los bienes de la herencia2, lo que avala la tesis que adscribe la legítima gallega al sistema de la pars valoris bo-norum, en el sentido de significar un valor patrimonial en la sucesión del causante, abonable en bienes o en dinero, según los casos, y garantizado frente a todos con una afección real de todos los bienes de la herencia3. Así se interpretó en su día el precitado artículo 140 de la Compilación catalana, respecto de cuya naturaleza se vertieron opiniones identificando dicha afección con figuras tales como la hipoteca general o solidaria, propia del Derecho alemán, la deuda territorial alemana o, simplemente, la de un derecho real de realización de valor semejante a una hipoteca con débito vencido4. Aunque, a diferencia de lo que se hace en otras disposiciones semejantes a la gallega, en ésta no se produce ninguna remisión a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria5, parece lógico considerar que, al menos en aquellos casos en los que las legítimas puedan satisfacerse en dinero o en bienes no inmuebles, el modo de hacer constar aquella afección sea precisamente la mención aludida en el párrafo primero del precitado artículo 156, ahora aplicable en Galicia7. Cuando los bienes inmuebles de la herencia no se hallen inscritos en el Registro o la vía del artículo 15 sea de imposible utilización, la afección se asemejará a las antiguas hipotecas legales tácitas carentes de publicidad8.

    Esta afección real justifica, asimismo, la existencia de la acción de naturaleza real recogida en el precepto, que lejos de ser contradictoria con el sistema de legítima como pars valoris bonorum, pagadera en bienes o en dinero9, es lógica consecuencia del mismo. De hecho, parece que su concreto ejercicio necesitará en todo caso la previa fijación del valor concreto de la legítima, pues sólo entonces podrá ejercitarse10. Quizá por ello algún comentarista de la Ley gallega ha pretendido que la afección real y la correlativa acción que aquí se mencionan sólo corresponden a quien vaya a recibir su legítima en metálico 11, restricción que en ningún momento hace el legislador y que, a mi entender, no está justificada.

    Por lo demás, se trata de una acción que no tiene un procedimiento especial, es ejercitable erga omnes, corresponde a todo legitimario que no haya visto satisfecha su legítima, sin perjuicio de todas las demás que, en defensa de sus derechos, pudieran co-rresponderle (acción de reclamación de legítima, de reducción de legados o de donaciones, o incluso la acción personal reclamando el pago de la cantidad de dinero fijada para el pago), y que pueden ser utilizadas también por aquél. En cambio, no me parece compatible con la acción de suplemento a la que se refiere el párrafo segundo de este mismo artículo 15112, que sería la única posible en caso de que el legitimario hubiera...

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