Artículo 150

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La comunicación de la decisión

    De nuevo estamos ante un precepto cuya semejanza con otro del Código civil es más ilusoria que real. En efecto, pudiera pensarse que el significado de la comunicación de la decisión de pago en metálico al legitimario prevista en el artículo 150.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia es el mismo que el que tiene en el artículo 844.1 del texto del Código. A mi juicio, sin embargo, ambas disposiciones merecen una interpretación muy dispar, fruto de la distinta configuración de la posibilidad de pago en metálico de la legítima en uno y otro cuerpo legal. Así, en el Código civil la -orden- dada por el testador sobre el pago en dinero significa en realidad que los adjudicatarios de los bienes tienen en sus manos la posibilidad de excluir a los legitimarios de la comunidad hereditaria mediante el ejercicio de su derecho a optar por el pago en dinero o por el sometimiento a las reglas de la partición ordinaria en el primero de los sentidos citados; de esta suerte, la comunicación de la decisión prevista en el artículo 844.1 significa, en realidad, el punto de inflexión a partir del cual los adjudicatarios se deciden irrevocablemente por el primer término de la opción; por el contrario, el transcurso del plazo previsto en el citado artículo, sin que haya ninguna manifestación de voluntad por parte de los titulares de aquel derecho potestativo, significa la extinción de éste, de tal modo que ni produce efecto la orden dada por el testador, ni nace la correlativa obligación de pago en metálico, volviéndose tout court a la ordinaria situación de comunidad hereditaria con los legitimarios y al sometimiento a las reglas generales de la partición. En definitiva, en el sistema del Código la voluntad, verdaderamente relevante a los efectos del pago de la legítima en uno u otro sentido, es la de los herederos adjudicatarios.

    En cambio, en el seno de la Ley de Derecho Civil de Galicia creo atisbar que el legislador ha pretendido dar una mayor relevancia a la voluntad del causante que ha ordenado el pago en metálico. De este modo, aun configurando dicha posibilidad como una facultad para el heredero o herederos adjudicatarios y no como una imposición o carga, la falta de decisión expresa en uno u otro sentido por parte de dichos adjudicatarios en el plazo marcado por la Ley va a significar la extinción de cualquier facultad de opción sobre la satisfacción de la legítima en dinero o en bienes hereditarios, concentrando las posibilidades de pago exclusivamente en el dinero, tal y como ordenó en su día el causante de la sucesión. De esta suerte, el transcurso del plazo anual previsto en el artículo 150.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia no extingue el derecho del heredero a pagar la legítima en metálico, sino que precisamente consolida el correlativo del legitimario a exigirlo una vez que transcurra el otro plazo anual recogido en el artículo 150.1 en el que debe realizarse el pago efectivo. No en vano el precepto gallego se limita a prescribir que la decisión de pago en metálico sea comunicada en el plazo de un año, a diferencia del texto del Código civil, conforme al cual la falta de comunicación implica que la decisión de pago en metálico -no producirá efectos-.

    En cualquier caso, y aun cuando su significado sea muy diferente, la Ley gallega se ha dejado arrastrar por la inercia del Código civil y ha establecido, como éste, un plazo de un año para la comunicación de la decisión definitiva del heredero o herederos sobre la forma de pago de la legítima. A mi juicio, lo coherente con...

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