Artículo 15: Derecho a la vida

AutorGonzalo Rodríguez Mourullo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal
Páginas267-302

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I Contenido y formación del precepto

Este precepto presenta un contenido complejo, que en otras Constituciones aparece recogido en artículos distintos. Consagra, en primer término, los derechos a la vida y a la integridad física y moral del individuo, seguidos de la prohibición de las torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes y la abolición de la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Esta complejidad es el fruto final de la agitada elaboración de que fue objeto este artículo.

La versión que figuraba en el Anteproyecto estaba redactada en los siguientes términos:

1. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física. Nadie puede ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

El Informe de la Ponencia ofreció este otro texto, que fue aprobado sin modificaciones en el Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso:

La persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, sin que, en ningún caso, pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

Tras el debate en el Pleno del Congreso, el contenido del precepto quedó así:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para delitos cometidos por personas sujetas por su propia condición al fuero castrense.

El Dictamen de la Comisión del Senado, por su parte, propuso esta redacción, que luego aprobó el Pleno:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares en tiempo de guerra.

La Comisión Mixta hizo suya esta última redacción, con la modificación consistente en sustituir la frase «en tiempo de guerra» por la de «para tiempos de guerra».

Las discusiones parlamentarias se centraron principalmente en torno a dos extremos: abolición de la pena de muerte, no prevista inicialmente, y utilización del término «todos», que aparecía ya en el Anteproyecto, o de la expresión «la persona», que había propuesto la Ponencia del Congreso. Page 271

II Derecho a la vida
1. Sentido del Derecho Constitucional a la Vida

No solían las constituciones históricas referirse expresamente al derecho a la vida. Este silencio se debía a que, por tratarse del derecho básico y primario sin el cual ningún otro es imaginable, su reconocimiento se daba por sobreentendido. Ha sido la experiencia histórica la que al mostrar la flagrante violación del derecho a la vida mediante prácticas tales como la supresión de vidas carentes de valor vital, exterminación de determinados grupos étnicos o religiosos y eliminación de los adversarios políticos, ha aconsejado, como reacción, su expresa consagración, tanto en las Declaraciones y Convenios internacionales sobre derechos humanos ">1 como en las modernas Constituciones 2.

El sentido primordial del derecho constitucional a la vida es el de impedir que el Estado mate seres humanos, legalice la muerte de éstos o de algún modo la permita 3. De este derecho a la vida constitucionalmente consagrado derivan para el Estado dos clases de deberes: el deber de respetar las vidas humanas (Actungspflicht) y el deber de proteger las vidas humanas frente a los ataques homicidas procedentes de otros particulares (Schutzpflicht). No supone, en cambio, tal derecho constitucional el deber, por parte del Estado, de eliminar por completo todos los riesgos para la vida que comporta la misma convivencia social. Riesgos que, como es sabido, no sólo no desaparecen, sino que se incrementan en las sociedades desarrolladas en cuanto éstas incorporan los avances tecnológicos y permiten su puesta en práctica en aras del propio progreso social (piénsese en los riesgos derivados de la circulación automovilística o en los peligros que entraña la manipulación de ciertas energías). El Estado no puede -y, por tanto, tampoco debe- yugular el proceso social mediante la prohibición absoluta del aprovechamiento y uso de la moderna tecnología por el simple hecho de que la aplicación de ésta entrañe riesgos. Debe, eso sí, en la medida en que se ve obligado a permitir esos riesgos, preocuparse de regular celosamente la utilización de las fuentes de los mismos, imponiendo con máximo rigor los correspondientes deberes de cuidado, a fin de que dichos riesgos se mantengan dentro de los niveles que socialmente resultan admisibles.

2. Contenido del derecho a la vida

El derecho constitucional a la vida es, antes que nada, el derecho a la propia existencia fisicobiológica, pero es también al mismo tiempo derecho a un mínimo económico para esa existencia 4. Page 272

Se ha dicho que el derecho a la vida «no puede circunscribirse a la mera subsistencia, al simple hecho de vivir, sino a un modo de vivir humano» 5. Pues bien, ese modo de vivir humano no es imaginable si no se cuenta con unos medios o recursos indispensables que aquí calificamos de económicos, utilizando esta expresión en su sentido más amplio.

Debe tenerse en cuenta que, como recuerda la S.T.C. 53/1985, «indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona, reconocido en el artículo 10 como germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes» (F.J. 3).

El derecho a la vida -obvio resulta decirlo- «constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible» (S.T.C. 53/1985, F.J. 3).

Por lo demás, como ha declarado el T.C., «el derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte, y como fundamento objetivo del ordenamiento, impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho» (S.T.C. 120/1990, F.J. 7; 137/1990, F.J. 5, y 11/1991, F.J. 2).

A) El derecho a la vida como derecho a la existencia fisicobiológica
a) Concepto naturalístico de vida

El concepto constitucional de vida es un concepto puramente naturalístico. Vida equivale aquí a ser humano vivo y se presenta como una forma de ser que se contrapone, por un lado, a lo que «no es todavía vida» y, por otro, a lo que «es ya muerte». La presencia de vida, así entendida, se determina conforme a criterios científico-naturalísticos (biológicos y fisiológicos) 6.

La S.T.C. 53/1985, de 11 de abril, definió a la vida humana, protegida en el artículo 15 de la C.E., como «un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte; es un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital» (F.J. 5).

Al decir que el concepto constitucional de vida es un puro concepto naturalístico se quiere subrayar que la existencia o inexistencia de vida no se puede hacer depender de valoraciones sociales y que, en cuanto se cumplen los correspondientes presupuestos biofisiológicos, hay que reconocer la presencia de vida, cualquiera que sea el estado, condición y capacidad de prestación social de su titular7. Page 273

Por ello mismo, la protección constitucional se extiende a los extranjeros y «no resulta posible un tratamiento desigual respecto a ellos en relación a los españoles» (S.T.C. 107/1984, F.J. 3.º).

Las valoraciones sociales pueden condicionar, y de hecho condicionan, que el ordenamiento jurídico distinga fases en ese proceso continuado que es el desarrollo de la vida y, en su caso, les atribuya diverso valor y les dispense una protección o tratamiento también dispar. Así, como veremos seguidamente, comienza por discutirse si la garantía constitucional del artículo 15 se refiere únicamente a la vida del hombre ya nacido o también a la vida del nasciturus. El Código Civil (artículos 29 y 30) concede personalidad solamente al nacido que ha vivido veinticuatro horas separado del...

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