Artículo 15: Criterios de graduación

AutorCipriano Muñoz Baños
Cargo del AutorDoctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado

Artículo 15.—CRITERIOS DE GRADUACIN

1. Las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a las circunstancias que figuran en las letras siguientes:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias. Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple de deberes u obligaciones de la misma naturaleza. A estos efectos, se considerarán deberes u obligaciones de la misma naturaleza los regulados en cada uno de los artículos 8 a 14 del presente Real Decreto.

Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 25 por 100 de la sanción máxima fijada para cada infracción simple cuando exista sanción firme por infracción relativa a la misma obligación; si la sanción firme lo fuese por infracción tributaria de otro tipo pero de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, dicho incremento será del 15 por 100.

Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido, falseado o incompleto, la cuantía de la sanción mínima prevista a tal efecto se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 2 por 100 de la sanción máxima prevista para cada dato omitido, falseado o incompleto.

b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta. A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados.

Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 25 por 100 de la sanción máxima prevista para la infracción de que se trate.

c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.

Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 5 por 100 de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10 por 100, si el retraso fuera de tres a seis meses, y en un 15 por 100 si el retraso fuera superior a seis meses.

Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido falseado o incompleto, la cuantía de la sanción mínimá prevista a tal efecto se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 0,5 por 100, 1 por 100 ó 1,5 por 100 de la sanción máxima prevista para cada dato omitido, falseado o incompleto, en función de que el retraso hubiera sido inferior a tres meses, entre tres y seis meses o superior a seis meses.

d) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

A estos efectos, tienen la consideración de obligaciones o deberes formales con trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria, en particular, los siguientes:

1) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta.

2) La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas.

3) La presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias establecida por el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

4) La presentación de la declaración relativa a la identificación de los partícipes en planes y fondos de pensiones y en los sistemas alternativos a los mismos a que se refieren los artículos 60, 62 y 72 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

5) Los relacionados con el suministro de información sobre cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

6) Las obligaciones de información que establece la disposición adicional cuarta , apartado 3, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

7) La utilización del número de identificación fiscal en las opera- ciones a que se refieren los artículos 6 y 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, así como la identificación, en los términos del artículo 16 del citado Real Decreto, de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

8) La comunicación a la Administración tributaria del domicilio fiscal, así como de sus modificaciones.

9) La presentación de las declaraciones de operaciones de productos objeto de los Impuestos Especiales.

10) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre Primas de Seguros, a que se refiere el apartado 13 del artículo 12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

11) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 164, apartado uno, número 6.°, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del citado impuesto.

Asimismo, se considerarán de especial trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes datos que deben figurar en las facturas, justificantes o documentos equivalentes:

  1. El número y, en su caso, serie de la factura.

  2. El número de identificación fiscal del emisor de la factura.

  3. La cuantía total de la contraprestación y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.

Para la aplicación de este criterio se tomará en cuenta, en el incumplimiento de los deberes u obligaciones mencionados anterior- mente, el volumen de operaciones del sujeto obligado y el número y entidad de los datos, cargos o abonos, omitidos, falseados o incompletos, así como la incidencia que este incumplimiento pueda deter- minar en la situación tributaria de otros contribuyentes afectados por el mismo.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que procedan por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.

COMENTARIO

El artículo 82 de la Ley General Tributaria establece como criterio de graduación de las sanciones a imponer por la comisión de infracciones simples las siguientes:

a) La comisión repetida de infracciones tributarias.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción.

d) La comisión de la infracción por medio de persona interpuesta.

e) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.

Añadiendo que tales criterios son aplicables de forma simultánea.

El artículo 15.2 del Real Decreto 1930/1998 reitera la aplicación simultánea de estos criterios, añadiendo que para la determinación de la sanción aplicable se incrementará al importe de la sanción pecuniaria mínima correspondiente las cantidades que resulten de aplicar estos criterios de graduación, cuando procedan, pero teniendo muy en cuenta que el importe total de la sanción que resulte después de tales incrementos no puede exceder nunca de los límites máximos de sanción que la ley establece.

La conformidad que el infractor pudiese prestar a la propuesta de liquidación que le formulase la Administración nunca fue un criterio aplicable a las sanciones por infracciones simples (art. 11.2 del Real Decreto 2631/1985), por lo que, aunque en la actualidad ha dejado de ser un criterio de graduación de sanciones, pasando a ser un motivo de condonación automática de las mismas, no puede decirse que haya desaparecido en el caso de las sanciones por infracciones simples cometidas.

De todas formas, la condonación automática que conlleva prestar conformidad a la propuesta de regularización que formula la Administración sólo es aplicable a las sanciones por infracciones graves y nunca a las sanciones por infracciones simples (art. 82.3 de la L.G.T., tal y como lo redacta la Ley 25/1995).

Vamos a ir viendo todos y cada uno de estos criterios de forma individual.

  1. LA COMISIÓN REPETIDA DE INFRACCIONES

    Este criterio de graduación es común a las sanciones por infracciones simples y graves.

    El artículo 15.1.a) del Real Decreto 1930/1998, cuando aplica este criterio a las sanciones por infracciones simples, dice que se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracciones simples de la misma naturaleza que la que ahora se va a sancionar, y mediante resolución firme, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción.

    Ello significa que esos expedientes sancionadores producidos en los cinco años anteriores lo deben ser por haber incumplido obligaciones o deberes formales de la misma naturaleza que los que ahora van a ser objeto de la sanción que se...

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