Artículo 15. Acumulación de expedientes

AutorManuel López Jara
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia
Páginas101-108
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Artículo 15. Acumulación de expedientes
1. El Juez o el Secretario judicial, según quien sea competente para conocer el expe-
diente, acordará de oficio o a instancia del interesado o del Ministerio Fiscal, la acu-
mulación de expedientes cuando la resolución de uno pueda afectar a otro, o exista
tal conexión entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias.
No se podrá acordar la acumulación de expedientes cuando su resolución correspon-
da a sujetos distintos.
2. La acumulación de expedientes de jurisdicción voluntaria se regirá por lo previsto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la acumulación de procesos en el juicio ver-
bal, con las siguientes especialidades:
a) Si se tratara de la acumulación de expedientes pendientes ante el mismo órgano ju-
dicial, la acumulación se solicitará por escrito antes de la comparecencia señalada en
primer lugar, realizándose las alegaciones pertinentes y decidiéndose sobre la misma.
b) Si los expedientes estuvieran pendientes ante distintos órganos judiciales, los in-
teresados deberán solicitar por escrito la acumulación ante el órgano que se estime
competente en cualquier momento antes de la celebración de la comparecencia. Si el
órgano requerido no accediese a la acumulación, la discrepancia será resuelta en todo
caso por el Tribunal superior común.
3. Los expedientes de jurisdicción voluntaria no serán acumulables a ningún proceso
jurisdiccional contencioso.
COMENTARIO
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Doctor en Derecho. Letrado de la Administración de Justicia
I. ANTECEDENTES
El artículo 15 de la nueva Ley regula la acumulación de expedientes, posi-
bilidad que venía admitida bajo la vigencia de la LEC 1881 pero sin una regula-

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