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- Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011
- Ley 49/1960, de 21 de Julio, Sobre Propiedad Horizontal, Después de las Reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011
- Del Régimen de la Propiedad por Pisos o Locales
Artículo 15
Autor | Gorgonio Martínez Atienza |
Cargo del Autor | Doctor en derecho y licenciado en criminología |
Páginas | 153-155 |
Page 153
"1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
-
Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley".
La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario; si algún piso o local perteneciere «pro indiviso» a diferentes propietarios, éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas. Si la vivienda o local se hallare en usufructo (véanse arts. 467 y ss CC), la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trata de los acuerdos referidos en la regla 1ª del art. 17 LPH o de obras extraordinarias y de mejora (véanse arts. 16 a 19 LPH).
La representación legal sólo procederá en los casos en que la ley así lo disponga; la representación voluntaria puede ser otorgada a cualquier persona capaz, pudiendo acreditarse por poder o simplemente mediante escrito firmado por el propietario. En el supuesto de piso o local propiedad de un matrimonio sujeto al régimen económico de sociedad de...
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