Artículo 15º

AutorRegistrador de la Propiedad. Notario
Cargo del AutorJuan Sarmiento Ramos

Artículo 15º

En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español.

  1. INTRODUCCIÓN

    Este artículo tiene por objetivo definir el ámbito de actuación del Registro Civil español; determina qué hechos relativos al estado civil son inscribibles en nuestro Registro Civil. Ha de reconocerse que en este cometido el legislador ha adoptado una posición claramente expansiva, que se confirma en otros preceptos de la legislación del Registro Civil (vid. arts. 38, 3, L. R. C. y 66 R. R. C); se pretende que el contenido del Registro Civil sea lo más amplio posible dentro de los márgenes que la soberanía nacional permite y, ya veremos, a lo largo de estos comentarios, cómo tal posición expansiva va a informar no sólo la redacción de las normas, sino también su interpretación y aplicación.

    Tres son los criterios que se utilizan al respecto: dos de carácter principal, la nacionalidad española del sujeto afectado y el acaecimiento en España del hecho inscribible, y otro de carácter instrumental y accesorio en virtud del cual procederá la inscripción en nuestro Registro Civil de hechos que en sí mismos no son inscribibles, cuando los asientos respectivos hayan de servir de base a la de otros hechos inscribibles por sí mismos. Los dos primeros, aunque determinan ámbitos parcialmente coincidentes (hechos ocurridos en España que afectan a españoles), tienen cada uno su propia sustantividad y se desenvuelven de modo independiente; el tercero, en cambio, presupone la previa aplicación de alguno de los anteriores, pero extiende la competencia de nuestro Registro Civil más allá del ámbito definido por éstos.

  2. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL CRITERIO PERSONAL DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA DEL SUJETO AFECTADO

    1. Significado del término «afectar»

      Siendo el estado civil una materia que se rige por la Ley personal (Ley personal que en nuestro Ordenamiento viene determinada por la nacionalidad (cfr. art. 9, 1, C. c), lógico es que nuestro Registro Civil comprendiera todos los hechos de estado civil que afectaren a los españoles, cualquiera que fuera el lugar en que acaecen, el domicilio del sujeto afectado, su capacidad, la nacionalidad de la autoridad que hubiese intervenido, en su caso, en la conformación del hecho inscribible, etc. Así lo entiende el legislador cuando, como primer criterio definitorio de la competencia del R. C. E., alude lisa y llanamente a los hechos inscribibles que afectan a los españoles, sin añadir ninguna matización, condicionamiento o precisión que restrinja su potencial contenido. En aplicación de este precepto legal, la D. G. R. N. ha declarado la inscripción en nuestro Registro Civil de la adopción constituida en el extranjero y ante la autoridad local, por ser el adoptante español y corresponder esta nacionalidad al adoptado (R. de 4 julio 1994), y, por el contrario, declara la improcedencia de la inscripción en el Registro Civil español del matrimonio celebrado en el extranjero al no estar probada la nacionalidad española del esposo; y por la misma razón, tampoco procede la inscripción del nacimiento de la esposa (R. de 15 marzo 1993).

      A primera vista, se trata de una fórmula sencilla que no presenta dificultades de interpretación; sin embargo, pronto se advierte que no es así. En efecto, la primera cuestión que se suscita es la de precisar el alcance del término «afectan», que es susceptible de diversos significados. Desde una posición en extremo rigurosa, y dado que el hecho inscribible ha de ser un hecho de estado civil de los recogidos en el artículo 1 de la L. R. C, podría entenderse que sólo afectan a españoles aquellos hechos del estado civil que tienen como protagonista directo a un español, aquellos hechos que modifican el propio estado civil de un ciudadano español; por ejemplo, el nacimiento, el matrimonio o la defunción de un español. Este planteamiento, sin embargo, no resulta muy adecuado, pues, no puede dejar de reconocerse que determinados hechos, aunque no tengan por protagonista directo y principal a un español, aunque no modifiquen propiamente su estado civil, le están afectando de forma clara e inequívoca; ¿cómo negar que el nacimiento, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, la adopción, la emancipación, etc., afectan a los padres, aunque en rigor no impliquen una alteración de su estado civil?; y siendo así, ¿cómo negar la inscripción de tales hechos en nuestro Registro Civil, cuando sólo son españoles los padres -o uno de ellos-, pero no el nacido, el reconocido, el adoptado, etc.? ¿Sería completo nuestro Registro Civil si negara la inscripción en tales supuestos?; ¿no se estaría frustrando buena parte de su potencialidad publicitaria?

      Parece claro que la posición estricta no se ajusta adecuadamente a las exigencias de integridad del Registro Civil, no satisface plenamente sus objetivos. Obsérvese, además, que en la literalidad del artículo 15 de la L. R. C, no figura la necesidad de que el hecho inscribible afecte al estado civil de un español, sino, simplemente, que el hecho inscribible ha de afectar a un español; y aunque, ciertamente, para que un hecho sea inscribible ha de modificar el estado civil, no puede negarse que aquella literalidad halle perfecta satisfacción cuando se trata de hechos que modificando el estado civil de una persona afectan a otra que tiene la nacionalidad española.

      El R. R. C. también se muestra contrario a esa tesis rigorista, y así en su artículo 66, párrafo primero, inciso final, afirma que: «También se inscribirán los hechos que afecten mediatamente a su estado civil (de un español).» La fórmula adoptada, aunque es loable en su objetivo, no está exenta de crítica: a) por una parte, no se elimina totalmente la vaguedad, pues el término «mediatamente» carece de la precisión que sería de desear, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un término extraño a nuestro esquema legal sobre el estado civil (los estados civiles están predeterminados, y si no hay cambio en ellos, no cabe hablar de afectación del estado civil estricto sensu); b) por otra, siempre podría invocarse la extralimitación reglamentaria por falta de apoyo legal suficiente y, consiguientemente, su falta de vigor.

      En la práctica diaria prevalece igualmente la posición amplia, que es constante y reiteradamente sostenida por la doctrina de la D. G. R. N. En este sentido, el Centro Directivo ha afirmado que procede la inscripción en nuestro Registro Civil:

      - del nacimiento en el extranjero de un hijo de progenitor español que no adquiera originariamente la nacionalidad española (Rs. de 17 marzo 1971, 16 enero 1991, 14 junio y 12 julio 1993);

      - de la defunción en el extranjero de un extranjero hijo de padre español (R. de 10 febrero 1994);

      - el nacimiento de una hija australiana cuando la madre recupera la nacionalidad española (R. de 23 octubre 1990, y en igual sentido, la R. de 1 septiembre 1990);

      - la R. de 1 abril 1992 rechaza la inscripción de nacimiento que se pretendía por afectar al estado civil de su madre española, al no haberse demostrado la nacionalidad española de la madre, y

      - la R. de 21 septiembre 1992 declara no inscribible el nacimiento ocurrido en el extranjero aunque el padre hubiese sido español si ya no lo era al tiempo del nacimiento, pues no afectaría al estado civil de un español.

      Serían igualmente inscribibles, por este criterio, el matrimonio en el extranjero y con extranjero de un menor de edad que no ostenta nuestra nacionalidad, pero que es hijo de padres españoles; la incapacitación en el extranjero de un menor de edad no español hijo de españoles; el matrimonio en el extranjero de dos extranjeros cuando dicho matrimonio determina que la filiación de un español se convierta en matrimonial, etc.

    2. Momento en que ha de concurrir la nacionalidad

      La nacionalidad española ha de ostentarse en el momento en que se produce el hecho inscribible, siendo irrelevante que se pierda posteriormente y no se ostente ya al tiempo de la inscripción. Por ello, no podrá excluirse la inscripción de nacimiento del que fue español de origen aunque ya no goce de esta condición. Confirma y aclara esta norma el R. R. C. cuando dispone que procederá la inscripción aun cuando el hecho inscribible en cuestión sea la propia pérdida de la nacionalidad española (vid. art. 66 del Reglamento).

      No obstante lo anterior, y confirmando la potencialidad expansiva de nuestro Registro Civil, también deberán inscribirse los hechos relativos al estado civil de una persona acontecidos cuando ese sujeto era extranjero si después adquiere nuestra nacionalidad. Así lo confirma el artículo 66 del R. R. C. y las Rs. D. G. R. N. de 21 marzo 1991 y 16 diciembre 1992 (en esta última se declara la procedencia de la inscripción de nacimiento y matrimonio vigente de quien adquiere la nacionalidad española). La conveniencia de una indicación registral completa de todo lo relativo al estado civil de los nacionales, justifica esta previsión reglamentaria, por más que pueda...

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