Artículo 15

AutorRodrigo Bercovitz Rodríguez Cano
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO CIVIL

    La Ley 18/1990, de 17 diciembre, sobre reforma del Código civil en materia de nacionalidad, ha modificado el artículo 15, 1.°, del Código civil, sustituyéndolo por el nuevo artículo 15, 1.° y 2.°, del Código civil. Se conserva el texto del anterior artículo 15, 2.° y 3.°, del Código civil, que ahora ha pasado a ser el nuevo artículo 15, 3.° y 4.°, del Código civil. Esta modificación no estaba prevista en la Proposición de Ley correspondiente presentada por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, que se ocupaba únicamente de los artículos que regulan la nacionalidad. Se incorpora a la misma durante su tramitación parlamentaria, concretamente en el Congreso, como consecuencia de una enmienda presentada por el Grupo Parlamentario Catalán, con la que el mismo pretendía eliminar la discriminación contenida en el artículo 15, 1.°, del Código civil anterior favorable a la vecindad civil común (1):

    La modificación de las normas relativas a la nacionalidad es también una ocasión propicia para modificar el artículo 15 del Código civil, que en la redacción actual da una prioridad a la vecindad del Código civil. Con el texto propuesto se pretende eliminar la discriminación existente entre los ordenamientos civiles.

    El apartado 4 pretende salvaguardar las normas contenidas en algunos Estatutos de Autonomía

    (justificación de la enmienda).

    A tal efecto, la enmienda establecía como criterio fundamental el de que la adquisición de la nacionalidad española llevase aparejada la vecindad civil correspondiente a la causa de dicha adquisición:

    1. La adquisición de la nacionalidad española llevará aparejada la vecindad civil correspondiente a la causa de la adquisición de la nacionalidad española. En los supuestos de adquisición por residencia en territorio español, cuando la residencia hubiera tenido lugar en territorios de diferente derecho civil, se adquirirá la vecindad civil correspondiente a la última residencia habitual. En los supuestos de adquisición por carta de naturaleza, el Decreto de concesión determinará la vecindad civil, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    2. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida, a no ser que mantenga lazos más estrechos con un territorio de diferente legislación civil.

    3. Mantenimiento del texto actual.

    4. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de las normas contenidas en disposiciones de superior rango

    (2).

    La idea de la enmienda prosperó (3), aunque no así su contenido, que fue sustituido por el texto vigente, más sencillo, pero que ofrece al nacionalizado español un abanico de opciones en relación con la vecindad civil quizá excesivamente amplio, ya que le permitirá frecuentemente elegir la vecindad civil que quiera, con independencia de cualquier tipo de vinculación previa con respecto a la misma. Cabe cuestionar la adopción de semejante criterio, que propicia el fraude en un tema que atañe el estatuto personal de los españoles. El Senado introdujo tres enmiendas con respecto al texto del artículo 15 aprobado por el Congreso:

    En primer término, una consistente en suprimir el calificativo de "habitual" respecto del concepto de residencia a que se alude en la letra a) del apartado 1, por estimarse que dicho calificativo es innecesario. Asimismo, en la letra c) del mismo apartado, se ha añadido la referencia a los "adoptantes", por considerarse que, de este modo, se cubre una laguna. Finalmente, en el último párrafo del mismo apartado, se ha suprimido el vocablo "judicial" empleado para calificar la autorización necesaria cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal (en el caso de menores o incapaces), y ello porque el mismo calificativo empleado en el artículo 20, 2.°, a), del Código civil según el texto remitido por el Congreso de los Diputados, se ha suprimido como consecuencia de una enmienda aprobada en el Senado...

    (4).

  2. LA VECINDAD CIVIL DE LOS QUE ADQUIEREN LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR DERECHO DE OPCIÓN O POR RESIDENCIA

    1. Opciones posibles

      El nuevo artículo 15, 1.°, párrafo 1.°, impone al extranjero la obligación de optar, en el momento de adquirir la nacionalidad española, por una de las vecindades civiles que en él se enumeran: la del lugar de residencia, o de nacimiento, o la última de alguno de los progenitores o adoptantes, o la del cónyuge. Evidentemente, las opciones enumeradas sólo podrán utilizarse si en verdad existen. Para ello es preciso que el lugar de residencia o el de nacimiento esté en España, que alguno de los progenitores o adoptantes, o el cónyuge, sea español.

      Esta opción «ha de consignarse en la misma inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad» (art. 46 de la Ley del Registro Civil), según se indica en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 marzo 1991 sobre nacionalidad (5).

    2. La vecindad del lugar de residencia

      De todas las opciones en cuestión, la del lugar de residencia es la que se presta más a satisfacer plenamente la preferencia o conveniencia del nacionalizado español. Bastará una breve estancia en territorio correspondiente a la vecindad civil que desee para obtenerla (sin posibilidad alguna de que le sea denegada), incluso cuando no haya vivido ni piense vivir nunca en España; incluso cuando tenga su domicilio y siga teniéndolo después, en territorio de distinta vecindad civil. Se trata de un privilegio ciertamente llamativo frente al sistema que el artículo 14, 5.°, prevé para la adquisición de la vecindad civil por residencia. El supuesto de hecho necesario para aplicar el precepto es normalmente tan fácil de preconstituir que será aconsejable acudir a esta vía de adquisición de una vecindad civil cuando las otras opciones posibles puedan plantear alguna duda. El texto aprobado por el Congreso era en este punto más razonable, puesto que se refería al domicilio, es decir, a la «residencia habitual». Estaba, pues, pensado para los extranjeros ya establecidos en España en el momento de su nacionalización. Se trataba de permitir que optasen por la vecindad del lugar donde estuviesen viviendo. La supresión del adjetivo «habitual» por el Senado es, pues, sumamente desafortunada.

    3. La vecindad del lugar de nacimiento

      La vecindad del lugar de nacimiento será aplicable cuando, habiendo nacido en España el extranjero nacionalizado, no haya adquirido la nacionalidad española de origen por ser alguno de sus progenitores extranjeros funcionario diplomático o consular acreditado en España -a pesar de haber nacido alguno de ellos también en España- [art. 17, 1.°, b), del Código civil], por habérsele atribuido la de alguno de sus progenitores extranjeros [art. 17, 1.°, c), del Código civil], por haberse determinado que el nacimiento había tenido lugar en España después de los dieciocho años de edad (art. 17, 2.°, del Código civil), o por haber nacido de progenitores extranjeros también nacidos en España antes de la entrada en vigor de la Ley de 15 julio 1954 (opción al amparo de la disposición transitoria segunda de esta Ley 18/1990).

    4. La vecindad de los progenitores

      La referencia a la última vecindad cuando se menciona la de los progenitores o adoptantes parece innecesaria en principio, ya que normalmente ha de tratarse de la vecindad que ostente cualquiera de ellos en el momento de adquisición de la nacionalidad española por el sujeto cuya vecindad civil se determina. La precisión procede quizá del nuevo artículo 14, 3.°, párrafo 4.°, del Código civil. Al igual que en aquél, sólo tiene sentido si lo que se pretende es permitir que se pueda optar por la última vecindad civil que tuvo alguno de los progenitores o adoptantes, ya fallecidos o que ya hayan perdido la nacionalidad española. Pero si lo que se pretende con esta opción es...

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