Artículo 148. Acción de nulidad

AutorIgnacio Amilibia Bárbara
Cargo del AutorAbogado
Páginas830-837
Artículos 139 – 148 — Ignacio Amilibia Bárbara
830
Artículo 146. Testimonio y gastos
Las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación.
Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere
promovido.
Artículo 147. Ejecución
1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez
de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará
aparejada ejecución.
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en
documento público y solemne.
2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación
cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos
será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere
correspondido conocer de la demanda.
3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.
Artículo 148. Acción de nulidad
1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de
nulidad por las causas que invalidan los contratos.
2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince
días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará
por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.
3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución
de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre
la acción ejercitada.

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