Artículo 148

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas267-269

Page 267

Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: lfi. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. 2fi. Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía. 3fi. Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.

4°. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. 5fi. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Utilización de armas, instrumentos, objetos, medios o métodos o formas concretamente peligrosos para la vida o la salud física o psíquica del lesionado. La STS núm. 246/2011, de 14 de abril, con cita de la STS núm. 789/2000, de 5 de mayo, establece que la esencia del art. 148.1 y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado. La agravación es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido, o incluso, para la misma vida del lesionado, por las armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas utilizados, obedece, por tanto, al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (STS núm. 1203/2005, de 19 de octubre). Es decir, hace referencia, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en STS núm. 155/2005, de 15 de febrero, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido. En cuanto a la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima (SSTS de 13 de octubre de 2003, 27 de marzo de 2003 y 12 de noviembre de 2001). La mencionada STS núm. 1203/2005, de 19 de octubre, establece que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir (SSTS núm. 1812/2003; núm. 2404/2001 y núm. 1742/2003) (Por todas, véase la SAP CÁDIZ, sección 7-, núm. 339/2012, de 11 de octubre). La calificación de lesiones cualificadas del artículo 148.1 CP ha de ser objeto de una aplicación restrictiva y su razón de ser estribaría en el concreto peligro, por razón del medio utilizado o de la forma de agresión, generando la probabilidad de un resultado lesivo (o incluso de muerte) más grave que el realmente producido (SAP MADRID, sección 3-, de 24 de marzo de 2006). El juego del supuesto agravatorio requerirá que el Tribunal establezca razonadamente las circunstancias de los resultados o riesgos exigidos por el tipo junto con el uso de amas u otros instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud física o psíquica del lesionado que justifiquen el uso de la posibilidad de agravación que el precepto establece ya que de no ser así interpretado convertiría casi en excepcional la aplicación del propio tipo básico, provocando una indeseable hipertrofia del tipo agravado, en detrimento del principio de interpretación estricta de la norma penal. En este sentido, el fundamento de la agravación exige la nítida concurrencia del mayor desvalor de la acción y del mayor desvalor del resultado en relación al tipo básico. De tal modo, no bastará que el medio, método o forma en que se lleva a cabo, la acción típica pueda ser en general considerada peligrosa, sino que deberá estarse a su configuración situacional -concreta- como peligrosa que permita pronosticar que dadas las circunstancias del caso en particular es probable que se derive un resultado de peligro de los que se quieren prevenir mediante el tipo agravado, y ello con prevenir, independientemente de si el tal resultado efectivamente se produce -juicio de peligrosidad de la acción en el caso concreto-. Mas junto al contenido caracterizador del desvalor de la acción, ha de individualizarse, asimismo la presencia del desvalor...

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