Artículo 148

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La determinación de la legítima individual

    A diferencia de lo que sucede con la determinación de la legítima global, para la que el legislador gallego ha considerado oportuno el establecimiento de reglas propias, más o menos diversas de las existentes en el Código civil, en la determinación de la legítima individual de cada uno de los legitimarios ha optado por una remisión genérica a la disciplina codificada, lo que implica, como ya se dijo al hilo del comentario al artículo 146.2, la admisión de los mismos grupos de legitimarios, en la misma cuantía y proporción y con las mismas reglas de proximidad de grado y derecho de representación que son propias del Código estatal. Esto significa también, como ha puesto de relieve la doctrina, que en relación con la legítima de hijos y descendientes, la Ley gallega admite el sistema del Código respecto de la institución de la mejora1, si bien aquélla contiene alguna especialidad en relación con la misma, especialmente por admitir de manera más amplia su instrumentalización a través de un pacto sucesorio.

    En cualquier caso, la cuestión más relevante que plantea este artículo es la salvedad que contiene en relación con la apartación o apartamiento al disponer que -el apartado a que se refiere la Sección 4.a del Capítulo II de este Título no hace número-.

  2. Consecuencias del apartamiento para la determinación de las legítimas individuales

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 148 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, la Ley gallega considera que no se debe tener en cuenta el apartado a los efectos de la determinación de las legítimas de los demás; es como si el apartado nunca hubiese existido, al menos en su consideración de eventual legitimario o como si, existiendo, hubiese repudiado la herencia una vez abierta la sucesión2. Optando por esta solución, el legislador gallego rio aumenta la libertad dispositiva del testador, ya que en lugar de incrementar la porción de libre disposición, lo que hace es mantener la integridad de la legítima colectiva, de forma que la cuota que hubiese correspondido al apartado incrementa la legítima de los demás. Es, en definitiva, la misma solución que para el supuesto de renuncia -que ha de extenderse, asimismo, a los de desheredación e indignidad- mantiene el artículo 985.2 del Código civil cuando en la regulación del derecho de acrecer dice: -Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.-

    Para la correcta comprensión del problema conviene recordar que el apartamiento es un pacto sucesorio por el que el apartante entrega al apartado, de presente, unos determinados bienes a cambio de que éste renuncie a su eventual...

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