Artículo 146

AutorSergio Amadeo Gadea
Páginas261-262

Page 261

El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.

Un aborto consiste en la interrupción del proceso fisiológico de gestación con finalidad de destrucción del resultado de la concepción si es doloso y, en el caso de aborto culposo, cuando ese resultado de destrucción se produce como consecuencia en vía causal de una conducta culposa grave (art. 146). La culpa grave ha de ser la que supone el olvido u omisión de las precauciones, cuidados y atención más elementales (STS núm. 811/1999 de 25 de mayo). En relación a una imprudencia grave con resultado de aborto, tuvo ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo que estableció que si se causa una agresión a una mujer embarazada (dolo de lesionar), y como consecuencia de dicha agresión se causa la muerte del feto, dicha muerte puede ser considerada como una consecuencia de la agresión, fácilmente previsible pero no prevista, sólo puede reprocharse al sujeto activo grave imprudencia en la muerte del feto (STS de 10 de mayo de 1999).

La doctrina jurisprudencial sobre el delito imprudente aparece exhaustivamente reseñada en la STS de 27 de octubre de 2009, donde se dice que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste...

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