Artículo 146

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La regulación de las legítimas en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Introducción

    El Capítulo IV del Título VIII de la Ley de Derecho Civil de Galicia, íntegramente dedicado a la regulación de las legítimas, tiene su antecedente directo en el también Capítulo IV del Título IV del -Traballo sobre a Compilación de Dereito civil de Galicia-, presentado al Parlamento gallego por la Comisión parlamentaria no permanente de Derecho Civil de Galicia en 1991 1 Aunque ni la Proposición de Ley presentada en 1993, ni la que definitivamente iba a dar lugar a la publicación de la Ley, presentada en 1994, recogían una regulación sistemática de las legítimas en el Derecho civil gallego, la tramitación parlamentaria de esta última posibilitó la introducción de las normas contenidas en aquel trabajo de 1991, que pasaron, con muy escasas variaciones, a constituir texto definitivo de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

    Se trata, como han puesto de relieve J. L. Espinosa y G. García-Boente en sus excelentes comentarios al nuevo régimen jurídico de las legítimas en el Derecho gallego, de una verdadera novedad en el Derecho civil de Galicia, que nunca hasta ahora había contado, ni por vía legislativa, ni en la práctica consuetudinaria, con una regulación sistemática de esta institución sucesoria, sin perjuicio de que deba hacerse notar la preexistencia de algunos principios y prácticas presentes en la tradición jurídica gallega que, en buena medida, intentan ser recogidos por la nueva Ley2.

    No obstante, debe destacarse que los artículos 146 a 151, ambos inclusive, que conforman el Capítulo precitado, dedicado íntegramente a las legítimas, no constituyen la totalidad de las normas de la Ley de Derecho Civil de Galicia sobre esta institución, ya que fuera del mismo existen varios preceptos que, más o menos directamente, inciden sobre la configuración jurídica de las legítimas en la Ley de Derecho Civil de Galicia. Cabe destacar en tal sentido las normas siguientes:

    - Los artículos 118 a 127 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, donde se recoge la disciplina jurídica del usufructo voluntario de viudedad, institución que va a significar la admisión de un gravamen sobre la legítima, y, en definitiva, una quiebra del principio de intangibilidad cualitativa, más allá de lo permitido por el artículo 813.2 del Código civil.

    - Algunas de las normas relativas al derecho de labrar y poseer, acogidas también entre los pactos sucesorios, y en las que se admite, entre otras cosas, la posibilidad de ciertos pagos en metálico de las legítimas (art. 130.4 y 6), más allá de los recogidos con carácter general en la sede normativa de éstas.

    - Los preceptos dedicados a la llamada -apartación-, o como prefiere la doctrina -apartamiento-, que inexplicablemente se regula dos veces en la nueva Ley: por un lado, en los artículos 134 y 135, en sede de pactos sucesorios, y de nuevo repitiendo ambos preceptos, en los artículos 155 y 156 en el Capítulo dedicado a las partijas. Esta institución abre la posibilidad legal de excluir a un legitimario de la herencia del causante a través de la entrega por el apartante al apartado, en vida de aquél, de unos determinados bienes, lo que parece suponer una brecha importante en el principio que, en el Código civil, impide la renuncia o transacción sobre la legítima futura.

    - El artículo 152.2, colocado en sede de sucesión intestada, que contiene un derecho de atribución preferente para el pago de la legítima del cónyuge viudo. Como se pone de manifiesto en el comentario de esta disposición, su colocación sistemática no es ni mucho menos certera, ya que tal posibilidad puede darse, no sólo en la sucesión intestada del viudo, sino también en algunos casos de sucesión testada, como los de preterición o desheredación injusta del mismo.

    - El artículo 158.2, colocado en las normas de partición, donde se contiene una nueva quiebra del principio de intangi-bilidad cualitativa de la legítima, al permitir que en la partición conjunta hecha por los cónyuges, el haber de un legitimario de ambos pueda ser satisfecho con bienes de un solo causante.

    Con todo, el conjunto de normas que integran la regulación jurídica de la legítima en el seno de la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia no comporta, ni mucho menos, una reglamentación completa de la institución en la que, a título de ejemplo, falta prácticamente cualquier mención a los aspectos de protección formal de los derechos de los legitimarios. Por ello, como ha dicho acertadamente la doctrina, la nueva regulación gallega ha de ser entendida necesariamente dentro de un contexto jurídico más amplio en materia de legítimas, que no es otro que el propio del Código civil, a la luz de cuyos principios y normas deben ser interpretadas las contenidas en la Ley de Derecho Civil de Galicia. No obstante, como se tendrá ocasión de comprobar, en bastantes ocasiones al afán de -originalidad- o de -innovación- del autor de la Ley de 1995 hace entrar en contradicción su propio texto con alguno de esos principios y normas que, como se ha dicho, constituyen su contexto jurídico y a los que en no pocas ocasiones ha de acudir se para interpretarlo y llenar sus vacíos.

  2. Naturaleza jurídica de la legítima en la Ley gallega

    La Ley de Derecho Civil de Galicia comienza su regulación de las legítimas con un intento, más o menos logrado, de definición de la institución. Con ello sigue el criterio del Código civil, cuyo artículo 806, pórtico también de las legítimas en este Cuerpo legal, tiene idéntica pretensión, y de otras leyes civiles autonómicas que, asimismo, pretenden recoger en un una fórmula legal las características esenciales de tan notable figura sucesoria3. Aunque el valor normativo de estas definiciones es muy discutible, no cabe duda de que su principal pretensión es que de las mismas se desprenda una determinada concepción de la institución definida, o lo que es lo mismo, en este concreto supuesto, de la naturaleza jurídica de la legítima. Ahora bien, no debe olvidarse -y de ello el Código civil es buena muestra- que muchas veces las conclusiones respecto de la mentada naturaleza extraídas de la definición legal quedan contradichas por el articulado que a continuación se dedica al tema, del cual se extrae el verdadero alcance de los derechos y potestades concedidos al legitimario, su concreta posición jurídica y el sistema de defensa de los mismos que el Ordenamiento le atribuye.

    Pues bien, ni los términos de la definición legal son suficientemente claros y completos, ni la coordinación de los mismos con el conjunto de las normas que le siguen es tan perfecta como para que se desprenda de modo palmario e indiscutible la tesis que, en punto a la naturaleza jurídica de la legítima, mantiene la nueva Ley gallega. Buena prueba de ello es que en la todavía no muy abundante literatura jurídica surgida de la citada Ley en este tema ya se han mantenido opiniones discrepantes entre quienes piensan que, a pesar de contar con amplias excepciones, la regla general es que la legítima gallega se configura como pars bonorum y quienes, apartándose del sistema del Código civil y aproximándolo al de otras regiones forales, prefieren considerar que estamos ante una legítima del tipo pars valoris bonorum4.

    En la polémica citada no resulta definitiva la expresión utilizada en el artículo 146.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia para referirse a la legítima como -cuota de activo líquido-, pues de la misma no se desprende claramente si el contenido del derecho del legitimario es una cuota de los bienes de la herencia una vez liquidada o, simplemente, una cuota de valor más o menos garantizada5.

    Dejando de lado, por ser de sobra conocidas y por centrar el tema en lo que es específico del nuevo Derecho gallego, las distintas tesis vertidas por la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la legítima en general, aludiré únicamente a las dos concepciones objeto de la polémica -legítima pars bonorum y legítima pars valoris bonorum-, pues del conjunto de normas de la Ley de Derecho Civil de Galicia resulta claro que de ningún modo cabe configurar la posición del legitimario gallego como heredero necesario (legítima pars hereditatis), ni como un simple titular de un derecho de crédito contra la herencia (legítima pars valoris). De acuerdo con la primera opinión, legítima pars bonorum, el legitimario gallego sería como regla general cotitular del patrimonio hereditario al corresponderle una cuota parte del patrimonio hereditario líquido6, mientras que conforme a la segunda, legítima pars valoris bonorum, se trataría simplemente de un acreedor de un valor garantizado con una afección real sobre aquel patrimonio7. La tras-cedencia práctica de una u otra concepción es sin duda notable. Así, según la primera, el legitimario como condómino del patrimonio hereditario líquido tendrá derecho a intervenir en la partición, de suerte que, antes de ella, sin su consentimiento el heredero o herederos no legitimarios no podrán adjudicarse bienes de la herencia ni enajenarlos; también gozará de la facultad de ejercitar las acciones de petición y división de herencia, así como de la de promover el juicio de testamentaría. En cambio, conforme a la segunda teoría, los herederos podrán por sí solos adjudicarse bienes y realizar la partición; el legitimario recibirá la legítima en los bienes que el heredero le hubiese señalado, sin perjuicio de su derecho en caso de disconformidad de acudir al Juez y, en principio, carece de legitimación para ejercitar las acciones divisorias y el juicio de testamentaría.

    Sin lugar a dudas, del conjunto de normas de la Ley de Derecho Civil de Galicia relativas a la legítima cabe extraer, en principio, argumentos en favor de una y otra tesis. Así, en primer término y como nota más evidente, parece contradecir la tesis de la legítima como pars bonorum la gran amplitud con la que el legislador gallego ha configurado la posibilidad de pago en metálico extrahereditario de la legítima, para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR