Artículo 144

AutorMaría Paz García Rubio
Cargo del AutorProfesora de Derecho Civil
  1. La disposición unilateral del usufructo voluntario de viudedad y de las mejoras

    La simple lectura del párrafo primero de este artículo 144 pone en evidencia que su contenido normativo consiste en la admisión expresa del establecimiento unilateral -por vía de legado, dice el precepto- de instituciones recogidas por la Ley gallega en sede de pactos sucesorios, concretamente del usufructo voluntario de viudedad y de cualquier tipo de mejora, incluyendo el llamado derecho de labrar y poseer.

    Lo primero que salta a la vista respecto de la mencionada constitución unilateral es la falta de sistemática que, en relación con la misma, tiene la Ley gallega1. En efecto, es fácil observar que, a pesar de que la rúbrica del Capítulo II del Título VIII de la Ley de Derecho Civil de Galicia sea -De los pactos sucesorios-, tanto en la regulación del usufructo voluntario de viudedad (art. 118), como en la de la mejora de labrar y poseer (art. 130.1 y 3) se alude expresamente a la constitución de este tipo de instituciones por la vía testamentaria y ciertas consecuencias jurídicas que dependen precisamente de esa constitución unilateral. El legislador gallego debió de seguir más de cerca el modelo que, en este punto, representaba la Propuesta de la Comisión no permanente de Derecho civil de Galicia de 1991, ya aludida en otras ocasiones, de la que ,en definitiva, se ha tomado este artículo 144, pero en la que se separaba con mayor nitidez y técnica jurídica el usufructo voluntario y la mejora constituida por pacto2 de las homónimas instituciones de origen testamentario3.

    Entrando en el contenido del precepto, cumple decir, en primer término, que su relevancia normativa radica en la mención del testador, es decir, en la utilización de la vía testamentaria en lugar de la contractual como cauce de estas figuras, y no en la expresión -por vía de legado- que, o es superflua, o puede llevar a confusión. En efecto, si como parece deducirse de la rúbrica de la Sección (-De las mejoras testamentarias y los legados-), la alusión al legado se refiere sobre todo al usufructo de viudedad, la mención resulta superflua en la medida en que una institución en usufructo no puede ser nunca hecha a título de heredero y a la circunstancia, que creo indubitada, de que la esencia del legado está en la voluntariedad de su constitución4, que puede ser contractual o testamentaria, por lo que igualmente cabe considerar como legado al usufructo voluntario de origen paccionado. Si con otra interpretación se estima que la alusión al legado abarca también a la mejora, entendiendo que aquel título es hábil para realizar ésta, lo más que cabrá concluir es que cabe un legado en concepto de mejora, pero no que cualquier mejora haya de ser, necesariamente, establecida por vía de legado5, ya que, al igual que en el seno del Código civil, cabe conferir una cuota de la herencia a un...

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