Artículo 143

AutorMiguel Anguel Pérez Alvarez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. El plazo para él ejercicio de las funciones atribuidas al comisario

    La Ley de Derecho Civil de Galicia regula la cuestión referente al plazo para el ejercicio de la fiducia sucesoria, y lo hace asumiendo el régimen atribuido por la reforma de 1981 al artículo 831 del Código civil. En particular, respecto del plazo para ejercitar las funciones que integran el cargo de comisario, de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, resulta lo siguiente:

    En primer lugar, que puede el disponente fijar al comisario un plazo para el ejercicio de las facultades de mejora y distribución.

    Ello, por cuanto la norma del artículo 143 tiene carácter supletorio de la voluntad del causante (-Si no se señalase plazo...-). En orden a esta primera opción y al no existir limitación legal alguna, parece que debe reputarse como válido cualquier plazo, incluso vitalicio, que hubiera señalado el disponente al comisario.

    Respecto de la posibilidad de señalar un plazo vitalicio, Cora Guerreiro y Gil Caballero se preguntan si tal posibilidad afectaría al principio de intangibilidad de la legítima, en cuanto la fijación de un plazo vinculado a la vida del comisario constituiría una especie de gravamen sobre las legítimas de los hijos comunes1. Los citados autores responden a la interrogante planteada de forma negativa; y lo hacen con fundamento en los siguientes argumentos: el carácter dispositivo de la norma, la inexistencia de limitaciones legales respecto de la fijación del plazo y el hecho de que cualquier legitimario podrá reclamar y abonársele su legítima2.

    Comparto la opinión expuesta, aun cuando me parece que cabe, cuando menos, plantear la posibilidad de llevar más allá alguno de los argumentos invocados por los citados autores. En principio, creo que las facultades atribuidas al comisario conllevan el ejercicio de un cargo que excede a la intangibilidad de la legítima. Quiero decir que, al margen de si la fijación de un plazo vitalicio incide o no en la intangibilidad cualitativa de la legítima, lo cierto es que el legislador autoriza tal suerte de gravamen desde el momento en que, sin límite temporal alguno, faculta al delegante a que señale plazo. Lo anterior afecta al ejercicio de las facultades que recaen -al margen del tercio de libre disposición- en el tercio de mejora. En lo que concierne a la legítima estricta, en cuanto no está subsumida en las facultades ex artículo 141 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, es cierto que cualquier legitimario podrá reclamarla. Pero con todo, viviendo el cónyuge viudo, incluso cabría cuestionar dicha facultad en los casos -que serán los frecuentes- en que la atribución del cargo de comisario se acompañe de la concesión al comisario del usufructo universal de...

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