Artículo 142

AutorAntonio Delgado Porras
Cargo del AutorAbogado. Consejero legal de la S.G.A.E.
  1. LA OBLIGACIÓN DE CONTRATAR

  1. Antecedentes

  2. Tal como se ha venido repitiendo para otras disposiciones, el artículo copiado también se inspiró en la Ley alemana sobre las sociedades de explotación de derechos de autor y afines. En dicha Ley, se impone a esas organizaciones la obligación de contratar, con quien lo solicitare, en condiciones razonables, la concesión de una licencia (1). Igualmente, se les obliga a concertar contratos generales, en términos equitativos, con asociaciones cuyos miembros exploten obras o prestaciones protegidas, «a menos que no pueda esperarse de la sociedad gestora y recaudadora el que concierte tal contrato debido a que el número de miembros de la asociación sea insuficiente»(2). Asimismo están obligadas a establecer tarifas que comprendan las remuneraciones que exige por los derechos que administra, las cuales serán sustituidas por las que pueda convenir en los contratos antes citados. Esas tarifas, así como sus modificaciones, deben ser publicadas en el Bundesanzeiger. En su establecimiento debe tener en cuenta «los intereses religosos, culturales y sociales de las personas obligadas al pago de estos derechos e, incluso, el bien de la juventud» (3). Si algo hay que reprochar al legislador español es el no haber seguido el modelo más de cerca, especialmente en lo que se refiere a la publicidad de las tarifas y en la manera de obligarlas a prever en ellas ciertas bonificaciones.

  3. La reglamentación alemana sobre dicha obligación no nada de la nada. Desde 1 enero 1958, había entrado en vigor la Ley de 27 julio 1957 contra las restricciones a la competencia, calificada entonces de la legislación más completa sobre la materia(4) e inscrita en el marco de la Economía Social de Mercado. En ese marco, ni era posible ignorar el Derecho estadounidense «antitrust», ni aceptarlo en todo su alcance y con todo su rigor. Tal como se ha genaralizado en Europa -y especialmente en la Unión Europea-, se protege muy ampliamente la libre concurrencia, pero no se condena el monopolio en toda circunstancia, aunque sí se persigue el comportamiento de quien abusa de esta posición. Pues bien, en materia de organizaciones de gestión colectiva, la práctica judicial y administrativa de la legislación antitruts norteamericana ofrería en 1965 el ejemplo de los cuatro consent decrees que la sociedad de autores A. S. C. A. P. había suscrito con el Departamento de Justicia(5), por virtud de los cuales se impuso a la mencionada organización la obligación (entre otras) de ofrecer sin discriminación diversos tipos de licencias no exclusivas a los usuarios en condiciones razonables o equitativas(6). Esta obligación, despojada de las complejidades aludidas y sin el sustrato de prohibiciones relativas a ciertos aspectos de los vínculos de la entidad con sus administrados, es la que aparece en la Ley de la entoces República Federal Alemana y la que se manifiesta, en el panorama de la gestión colectiva europea, como una solución equilibrada a los problemas asociados a la posición dominante de los sectores más activos de las entidades de gestión (no de todas ellas, como se explicó al comentar el artículo 137 de la L. P. I. y abundaremos en ello en este comentario).

  4. Formulación en la L. P. I.

    1. Contratación individual. Posibilidad de rehusarla. Las licencias globales

  5. De acuerdo con esos precedentes, la L. P. I. dispone que las entidades de gestión están obligadas «a contratar con quien lo solicite (...) la concesión de autorizaciones (...) de los derechos gestionados (...) -art. 142, 1, a)-, o dicho de manera más técnica, a conceder, a cualquier usuario, autorizaciones de explotación relativas a las obras o prestaciones del repertorio objeto de su actividad gestora, en las modalidades de utilización económica comprendidas en los derechos administrados por ellas. Esta obligación puede ser rehusada por la entidad cuando exista un «motivo justificado» (artículo, apartado y letra, citadas). La jurisprudencia alemana ha venido a decir que sólo habrá un motivo de esta clase allí donde «el interés de la sociedad de autores, habida cuenta los del usuario, debe tener prioridad»(7). Esta regla remite a las circunstancias del caso concreto en términos muy amplios que permiten apreciaciones de muy diferente contenido. El legislador chileno, al establecer un precepto inspirado en el transcrito, ha considerado como único motivo justificado para negar la autorización el de que «el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente»(8); sin embargo, en la jurisprudencia aludida, no se ha considerado que la infracción de derechos afines constituya una excepción justificada respecto de la obligación que nos ocupa(9). Sea como fuere, parece obvio que el interés categorial del conjunto de los titulares de derechos administrados por la entidad debe prevalecer frente al del infractor habitual de esos derechos o de anteriores obligaciones de pago de remuneraciones por razón de otras licencias concedidas por la organización, siempre que no se garantice adecuadamente el cumplimiento, por parte de aquél, de los términos de la autorización.

  6. Los contratos que las entidades de gestión están obligadas a celebrar pueden tener por objeto la explotación de una o varias obras o prestaciones singularmente consideradas (en la solicitud del usuario) -en cuyo caso se habla de licencias o autorizaciones singulares- o del conjunto de las obras o prestaciones que integren el repertorio o repertorios de la entidad, o alguno de ellos -en cuya hipótesis se habla de licencias o autorizaciones globales. El análisis de la primera categoría de licencias lo haremos al ocuparnos del alcance de la obligación de contratar y allí podremos percatarnos de cómo estas autorizaciones (aun otorgadas por entidades de gestión) no son precisamente las que mueven al legislador a establecer esa obligación, bajo la cual sólo caen en determinadas circunstancias.

    156.1. Llamamos licencia global al contrato por el cual una entidad de gestión concede a un usuario (productor de fonogramas, empresa de radiodifusión, etc.) el derecho no exclusivo de explotar, durante el plazo, en la modalidad y bajo la remuneración que se estipulen, las obras o prestaciones de su repertorio. La referencia al repertorio (o a los repertorios) se entiende hecha al conjunto de obras o de prestaciones, actuales o futuras, cuyos derechos sean administrados por la entidad durante la vigencia de ese contrato. Esta forma de concesión de derechos es perfectamente lícita bajo las disposiciones de la L. P. L, que no excluyen de los contratos -salvo del contrato de edición (art. 59, 1)- las obras futuras -como ocurre en la legislación francesa (10) y en la que, con vistas a un tipo especial de licencia de esta clase, fue necesario introducir la correspondiente excepción-, sino «el conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro» (art. 43, 3) o «la totalidad de la obra o producción futura» (art. 138, 1)(11) .

    156.2. Entre las licencias globales podríamos distinguir dos clases: la de aquellas que contienen una remuneración establecida en función de las obras efectivamente utilizadas (A), y la de aquellas otras en las que la remuneración se determina mediante una cláusula «forfataria» independiente de la utilización efectiva del repertorio (B). La opción por una u otra clase de licencia está muy ligada a las condiciones técnicas y económicas en que se desenvuelve el derecho en cuestión. Usualmente, aunque, en ambos casos, la licencia abarque todo el repertorio, se contempla la posibilidad de ciertas excepciones muy limitadas y practicables por razones debidamente motivadas y de forma no discriminatoria.

    156.2.A. El ejemplo más señalado de la primera clase de licencias (que son «globales» únicamente en cuanto al objeto de la autorización, pero no en lo que respecta a sus consecuencias económicas) lo encontramos en el contratotipo B. I. E. M. (12) I. F. P. 1.(13), por el que básicamente se rigen las relaciones establecidas entre las organizaciones de autores gestoras de los derechos de «reproducción mecánica» que operan en el mundo (con ciertas adaptaciones, en el caso de la existente en Gran Bretaña, y excluida la de Estados Unidos) y los productores de fonogramas de sus respectivos países, en orden a la producción de esos fonogramas. En ese contrato, tales organizaciones conceden a los productores el derecho no exclusivo de proceder a la grabación sonora de las obras del repertorio de las primeras, a obtener de esas grabaciones cintas y discos realizados y presentados con miras a su sola audición y a poner en circulación esos soportes con el fin de su venta al público para uso privado (art. II, 1). El canon o remuneración que el productor debe satisfacer a la entidad de gestión -dicho sea simplificando mucho las cosas y en términos generales- se calcula en función de las obras del repertorio contenidas en los soportes y de un tanto por ciento que se aplica sobre el precio «publicado» (por el productor) de venta al detallista (P. P. D.) (arts. V y VI).

    156.2.B. Sin embargo, la licencia global más conocida corresponde a la segunda clase y es, en especial, la aplicada al derecho de comunicación pública (ejecución pública, radiodifusión, transmisión y retransmisión por cable, difusión en lugares accesibles al público de programas de radio o televisión) de las obras musicales, con o sin letra (comprendidos los fragmentos de obras dramático-musicales y «ballets»). Se trata de la blanket license del Derecho norteamericano y del contrat general de re-présentation de la Ley francesa (14), sin que, entre nosotros, haya recibido una denominación específica, no obstante llevarse practicando (muchas veces en la forma de contrato complejo (15)) desde hace largo tiempo. Como se dijo anteriormente, lo característico de esa licencia global es la cláusula «forfataría» (o global también) con arreglo a la cual se determina la remuneración. Esta figura...

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