Artículo 141

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto

En un sistema de libertad no hay razón para obligar al testador a ajustarse rígidamente a los contenidos habituales de la costumbre ni siquiera a lo que la ley define como la extensión normal de los poderes para testar. Debe imperar ante todo la voluntad del causante, como en la misma L. D. C. F. se establece para Bizkaia, cuando se obliga al comisario a desempeñar su cargo «conforme a lo establecido expresamente por el comisario» (art. 35). El usufructuario ayalés que, en principio, lo puede todo, tiene también limitadas sus facultades por lo que el causante haya establecido en sus actos de disposición. El principio de libertad civil que la nueva ley consagra en su artículo 4 es de aplicación general y rige también en el valle de Ayala.

Esta libertad es la que pretende dejar clara y sin posibles interpretaciones negativas el artículo 141, aunque ciertamente el artículo anterior no es ningún obstáculo para esta tesis.

Dado que la facultad de designar herederos está limitada por el artículo 140 a elegir entre los hijos o descendientes, las personas que el causante puede señalar deben necesariamente ser los mismos hijos o descendientes e incluso puede pensarse que el «constituyente del usufructo» en lugar de señalar los elegibles pueda excluir a quienes quiere apartar. Debe admitirse que la misma libertad civil permite a quien no tenga hijos indicar las personas elegibles entre otros parientes o...

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