Artículo 140. Competencia

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Artículo 139. Procedencia de la conciliación
1. Se podrá intentar la conciliación con arreglo a las previsiones de este Título para
alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito.
La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párra-
fo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o
procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición.
2. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con:
1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad mo-
dificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.
2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las
demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.
3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.
4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni
compromiso.
Artículo 140. Competencia
1. Será competente para conocer de los actos de conciliación el Juez de Paz o el
Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil,
cuando se trate de materias de su competencia, del domicilio del requerido. Si no lo
tuviera en territorio nacional, el de su última residencia en España. No obstante lo
anterior, si la cuantía de la petición fuera inferior a 6.000 euros y no se tratara de
cuestiones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil la competencia corresponderá, en
su caso a los Jueces de Paz.
Si el requerido fuere persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del do-
micilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, su-
cursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad, debiendo acreditar dicha circunstancia.
Si tras la realización de las correspondientes averiguaciones sobre el domicilio o residen-
cia, éstas fueran infructuosas o el requerido de conciliación fuera localizado en otro par-
tido judicial, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto dando por termi-
nado el expediente, haciendo constar tal circunstancia y reservando al solicitante de la
conciliación el derecho a promover de nuevo el expediente ante el Juzgado competente.
TÍTULO IX
DE LA CONCILIACIÓN
(Artículos 139-148)

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