Artículo 140

AutorJosé Manuel Lete Del Río
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Revocación post mortem del testamento mancomunado

    El artículo 737 del Código civil establece el principio general de que el testamento es un negocio jurídico -esencialmente revocable-. Es tan absoluta y esencial esta nota de la revocabilidad, que el mismo precepto declara ineficaz la renuncia del testador a revocar su testamento, ordenando que todas las disposiciones testamentarias serán revocables -aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas-. Es más, para asegurar la libertad de testar, en el párrafo segundo sanciona la renuncia a la revocación, declarando también ineficaces las -cláusulas derogatorias- de las disposiciones futuras y las llamadas -cláusulas ad cautelam-, en las que el propio testador ordena que no valga la revocación de su testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

    Según es sabido, el carácter unilateral del testamento, unido al hecho de que sus efectos no se producirán hasta el momento de la muerte del testador, es lo que da lugar a que la Ley trate de asegurar que este negocio jurídico exprese real y efectivamente la última voluntad de la persona que lo otorga. Como dice F. Pastor Ridruejo2, -la Ley otorga efectos a la última voluntad definitiva y real (o al menos a la que presume es última). Todo testamento, hasta la muerte del testador, no es sino eventual última voluntad. El posterior testamento revocatorio no destruye, en realidad, un contenido voluntario. Proclama, frente a lo que el testador otorgó como eventual última voluntad, la que hoy goza de tal título. O más sencillamente aún, que aquella eventual ha dejado de ser actual, sin manifestar más. En el primer caso, es lógico que, si lo que la Ley protege es la última voluntad real o presunta, la voluntad manifestada posteriormente enerva las anteriores, porque tiene más probabilidades objetivas de ser la real. En el segundo, queda más en evidencia el hecho de que la que se manifestó como eventual ha dejado de serlo-.

    Pues bien, como es sabido, el testamento mancomunado no tiene carácter personalísimo, en el sentido de no poderse otorgar conjuntamente por dos o más personas en un solo acto; pues, precisamente, lo que le singulariza es la pluralidad de otorgantes en un solo documento o instrumento. Si a ello se une el hecho de que, fallecido uno de los otorgantes, el que sobreviviere podría revocar o modificar sus disposiciones testamentarias sin que aquél pueda hacer lo propio, no ha de extrañar que se haya planteado la cuestión de la irrevocabilidad total o parcial de esta forma testamentaria en esta concreta circunstancia.

    Al margen de la discusión doctrinal acerca de este problema \ procede constatar que la regla general de la revocabilidad, de un modo u otro, es respetada y aplicada en el caso de fallecimiento de uno de los otorgantes por las distintas legislaciones de Derecho civil especial o foral que admiten y regulan el testamento mancomunado. Es decir, dichas legislaciones no prohiben con carácter general la revocación o modificación post mortem del testamento mancomunado, simplemente se limitan a exigir que la misma hubiere sido expresamente establecida en el propio testamento y/o a señalar determinadas excepciones a la regla general. Concretamente:

    La Compilación del Derecho civil de Aragón establece el principio general de libre revocabilidad del testamento mancomunado por el cónyuge supérstite, si bien establece la excepción de las llamadas -disposiciones correspectivas-. Conforme al artículo 97.3 de dicha Compilación, -muerto un cónyuge, no podrá el otro revocar o modificar las disposiciones correspectivas que se hallen en vigor-.

    La Compilación del Derecho civil foral o Fuero Nuevo de Navarra, en la Ley 202, consigna la irrevocabilidad del testamento de hermandad; pero, a continuación, salva la posibilidad de que en el propio testamento -se hubiere establecido otra cosa- (es decir, la revocabilidad); y a renglón seguido preceptúa que, -excepcio-nalmente, podrán revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente: en todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz o hubiese premuerto, sin perjuicio de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar-; así como -las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa en las disposiciones de otro de los testadores-.

    La...

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