Artículo 140

AutorAntonio Delgado Porras
Cargo del AutorAbogado. Consejero Legal de la S.G.A.E.

LAS OBLIGACIONES DE CARÁCTER ASISTENCIAL Y CULTURAL DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN

  1. Precedentes

  2. En la parte introductoria hicimos referencia a la función que venían desarrollando las entidades de gestión -concretamente, las de derechos de autor- tanto en el campo asistencial(1) como en el cultural -promocionando sus repertorios-. En efecto, junto a la actividad propia del ejercicio de los derechos gestionados en beneficio de sus respectivos titulares, las sociedades de autores (en especial, las administradoras de derechos sobre obras musicales) vienen operando en otras actividades de carácter social, por virtud de las cuales tratan de cubrir las contingencias de enfermedad, edad, incapacidad para la creación y muerte de sus socios. Entre nosotros, es S. G. A. E. la que cuenta con una larga experiencia en este campo y, hasta la fecha, su actuación asistencial la ha llevado a efecto en forma indirecta(2). Por lo que se refiere a las actividades de promoción de su repertorio, las sociedades de autores de C. I. S. A. C. las han conceptuado como una tarea, si no tan imprescindible como la antes referida, sí tan necesaria. Mediante ella se trata de fomentar, mediante su difusión, la explotación de obras nacionales postergada por la avalancha de otras obras de países más ricos económicamente y dotados de una industria cultural más poderosa y agresiva, que actúa incluso como disuasoria de la industria local, reacia por naturaleza a invertir en la explotación de nuevas o poco conocidas creaciones. También se pretende con esta actividad mejorar ante los usuarios y el público en general lo que de otra manera sería una torva y antipática imagen de la entidad, en tanto que organización exclusivamente recaudadora, en la que los autores quedan ocultos detrás de una estructura puramente burocrática(3).

  3. La Ley alemana que sirvió de modelo a los redactores de la L. P. I. (vid. supra núm. 19) aportó una nueva perspectiva a la realidad que acabamos de describir. En dicha Ley (1965) se introdujo una disposición por la que -por primera vez en el panorama del Derecho comparado- se obliga a estas entidades a establecer servicios de asistencia y previsión social para los titulares de derechos administrados por ellas (§ 8). Ya vimos también cómo en materia de reparto la misma Ley basaba todo el plan que habría de establecerse por la entidad en el principio de que deben ser favorecidas las obras y las interpretaciones o ejecuciones culturálmente importantes (vid. supra núm. 143.6.2). Esas obligaciones están distribuidas, respectivamente, en los apartados 1 y 2 del copiado artículo 140 de la L. P. I. -aunque con una formulación distinta, especialmente la segunda, según explicamos antes-.

  4. Significado

  5. La doctrina alemana(4) interpreta las referidas disposiciones de su ley en un sentido de singular importancia. Para esa doctrina, tales preceptos atribuyen a las organizaciones gestoras -concebidas como «comunidades solidarias»- cometidos sociales y culturales que han de cumplir forzosamente a través de sus instituciones de previsión y de asistencia, así como mediante la promoción de obras y de prestaciones artísticas. Así, pues, estas entidades que, en tanto instrumentos indispensables para la protección y la garantía del derecho de autor -base económica de los creadores-, presentan un interés público directo en el Estado social y cultural, liberan también a éste de una parte no despreciable de su responsabilidad social y pública en materia de cultura. El hecho de ocupar la posición del «operador de una actividad que descarga la del Estado»(5), las hace...

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