Artículo 14: la rescisión de contratos por causa justificada

AutorJuan de Dios Crespo Pérez - Ricardo Frega Navía
Páginas75-148

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"EN EL CASO DE QUE EXISTE UNA CAUSA JUSTIFICADA, CUALQUIER PARTE PUEDE RESCINDIR SIN NINGÚN TIPO DE CONSECUENCIAS (PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN O IMPOSICIÓN DE SANCIONES DEPORTIVAS)".

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Esta causa entraña una multitud de tipos que se han venido dando desde la entrada en vigor del Reglamento, si bien todo gira en torno a la expresión clave "causa justificada".

En efecto, los casos han sido múltiples y no todos quienes han esgrimido una supuesta "causa justificada" han logrado el beneplácito de los órganos de FIFA o del Tribunal Arbitral del Deporte.

Por lo tanto, conviene explicitar, en primer lugar, qué entenderíamos por "causa justificada" y, en segundo lugar, comprobar y diseccionar la retahíla de procedimientos, escogiendo los que puedan ser más significativos para una correcta explicación de la realidad fáctica del fútbol en este supuesto.

Así, la "causa justificada", sin querer entrar en disquisiciones doctrinales que serían más bien objeto de libros de derecho civil, en cuanto a lo que se circunscribe al mundo del fútbol, podría entenderse como la que se basa en el incumplimiento por una parte de una o unas obligaciones esenciales del contrato.

Y entendemos por obligaciones esenciales no solamente las que así se pudieran haber acordado en el mismo documento contractual, cuando, por ejemplo, se manifiesta que "el impago de tres mensualidades seguidas o alternas se calificará de incumplimiento y permitirá rescindir el contrato por causa justificada", que es una de las cláusulas que se vienen dando con cierta frecuencia, sobre todo cuando se trata de clubes en lo que no se tiene una extremada confianza, bien sea porque su historial de impagos es conocido, bien sea porque la experiencia de otros clubes en el país en que se sitúa también ha sido insatisfactoria en ese sentido.

Como decía, no solo el clausulado específicamente considerado o pactado como de posible "causa justificada" en caso de incumpliendo ha de ser aplicado en los organismos de FIFA o TAS-CAS como tal, sino también los que son, con cierta obviedad, claros incumplimientos contractuales y, por ende, base para una "causa justificada" que permita la rescisión del contrato de trabajo. Ha de diferenciarse cuando es causa imputable al club o al jugador.

El listado no es excesivamente amplio y podría comprender:

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Causas imputables al club:

- el impago de salarios y/o primas: es la causa justificada más habitual en los procedimientos ante FIFA.

Existen, en cuanto al salario, dos modalidades, la de indicar un plazo de impago (2 o 3 meses habitualmente) que conllevaría la posibilidad de que el jugador rescindiera el contrato, o bien la de no indicarlo y, simple-mente optar, cuando no se paga un salario, por rescindir.

Ahora bien, si no está acordado entre las partes cuando ha de considerarse la existencia de una justa causa extintiva del contrato, esto es, cuando no hay un plazo expresamente manifestado en ese sentido, debería, según mi criterio, existir al menos un mes de salario impagado y que, además, se hubiera solicitado al club, en forma expresa, que éste pagara.

Hay diversas problemáticas que derivan del impago sin pacto de justa causa extintiva y una las más interesantes es si el salario se debe reclamar por el jugador o debe ser pagado por el club.

Obviamente, si está indicado un número de cuenta, el club ha de seguir esa vía y abonar en la misma el salario en cuestión y, en caso de impago, el jugador debería, como he manifestado, exigir en forma expresa su pago con un plazo máximo para su cumplimiento, con la aseveración de que, en caso de impago en dicho plazo, se considerará que el club no quiere abonar el salario y que, en consecuencia, existe un incumplimiento grave del contrato y, por ende, la posibilidad de rescindir el contrato "por causa justificada", de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento FIFA.

Esto, que parece una obviedad, es de necesario cumplimiento, ya que se han acabado los tiempos en que un simple impago, sin más, derivaba en un incumplimiento del club y se exige algo más, tanto por FIFA como por el TAS-CAS, para considerar que existe una justa causa de rescisión.

Si no hubiera, por el contrario, nada indicado en cuanto a la cuenta bancaria para el pago, ha habido intentos de considerar que el pago ha de ser reclamado por el jugador y que el club no tiene sino la obligación de pago cuando el futbolista realiza dicha petición.

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El TAS-CAS ya manifestó34que los salarios no debían ser "requeridos" por los jugadores, sino que el club tiene la obligación de pago y que éste siempre es el encargado de realizarlo, sin que los futbolistas hayan de hacer petición expresa alguna para el abono. Esta solicitud solo se deberá producir en caso de impago solamente, es decir cuando el club haya incumplido con su obligado de realizarlo. Es decir que la cuestión estriba en si un jugador puede rescindir su contrato con la mera existencia de una deuda por parte del club.

En esa decisión del TAS35se nos dice que:

"Se trata aquí únicamente de determinar si los Señores Cardozo y Da Silva tenían el derecho de rescindir unilateralmente sus respectivos contratos de trabajo con el CSKA Sofia por impago de sus salarios.

...

De ello se deduce que los jugadores podían legítimamente esperar recibir del club todas las sumas que se les debía sin tener que ir a cobrarlas y que, por lo tanto, el CSKA Sofia no satisfizo su deber elemental de buena fe al que está obligado todo empleador deudor de salarios, pagando a los Sres. Cardozo y Da Silva la totalidad de las remuneraciones debidas.

...

Además, y tal y como FIFA lo había mencionado, la realidad de la puesta a disposición de las sumas contractualmente debidas a los jugadores en los servicios financieros del club no se ha establecido legalmente.

...

La iniciativa de los jugadores Cardozo y Da Silva de marcharse del CSKA Sofia es por lo tanto imputable al incumplimiento reiterado de éste último de una de sus obligaciones esenciales.

...

Este incumplimiento ha llevado, de hecho, a la ruptura antes del término de los contratos de trabajo que ligaban a los jugadores con el CSKA Sofia. No hay argumento que permita sostener que los contratos de trabajo en cuestión hubieran debido man-

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tenerse y que los jugadores citados no hubieran sido libres de contratar con otros clubes sin que éstos hayan de ser obligados a pagar indemnizaciones de transferencia".

Si bien podemos estar conformes con el sentido global de esta decisión, entendemos que no es suficiente, al menos ahora (ya que se trata en todo caso de una jurisprudencia basada en el anterior Reglamento y, en su momento, con pocos casos resueltos) con la obligación de pago del club, sino que ha de reclamarse por el futbolista, en forma fehaciente, el pago al club. El envío de un fax al mismo o la personación en las oficinas con un documento de petición que sea sellado de entrada por el personal administrativo sería suficiente.

Por lo tanto, la falta de remuneración per se no permite la rescisión, sino que debería estar acompañada de una reclamación, sencilla, realizada por el jugador o por su representante o por un abogado, para que deviniera posible la rescisión.

Una notificación, por lo tanto, hará falta ya que será necesario invocar la falta de pago para que ésta, sin respuesta por el club o con una respuesta negativa, permita entender que existe rescisión con justa causa.

Así, FIFA, en una decisión sobre ese mismo asunto36nos recuerda que, por un lado:

"Asimismo, los miembros de la Cámara destacaron que el jugador había enviado al club dos comunicaciones, la primera el 26 de diciembre de 2007 poniéndose a disposición y solicitando se le hiciera llegar el ticket aéreo para retomar sus actividades profesionales y la segunda el 20 de enero de 2008 reiterando el reclamo previo y solicitando se aclare la situación laboral del jugador.

En ese sentido, la Cámara destacó que el club no había presentado evidencias de haber respondido a dichas comunicaciones y que recién el 25 de marzo de 2008, es decir 5 meses después que el jugador había partido del club inició la presente demanda ante la FIFA".

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Es decir que FIFA tomó en cuenta que no hubo respuesta por parte del club, lo que devino en darle la razón al jugador, pero, por otro lado:

"Sin embargo la Cámara agregó que el hecho que el jugador hubiera comenzado a intimar fehacientemente al club el 26 de diciembre de 2007, poniéndose a su disposición para retomar, luego de dos meses de vacaciones, surgía excesivo y no ajustado a las prácticas normales del fútbol profesional".

Por lo tanto, existe la obligación de notificar la situación de impago con la reclamación del salario y o bien indicar que si no hubiera pago, se entendería la existencia de un incumplimiento por el club, con la consiguiente ruptura por éste del contrato sin justa causa, o bien de indicar que se necesita conocer cual es la situación contractual del jugador. En el caso indicado, el club no contestó, lo que evidencia una falta, aunque también podría no haber contestado pero haber pagado, lo que a los efectos probatorios sería una forma de contestar, y hubiera evitado ser considerado como el culpable de la ruptura contractual.

Y, respecto de la actuación del jugador, que solo notificó tras varios meses de impago, ello da una posibilidad de considerar, por los juzgadores, que el futbolista no cumplió tampoco de forma ordenada o según las prácticas normales del fútbol profesional.

Ello llevó a una decisión donde, a pesar de que el club hubiera incumplido, el jugador no recibió nada más que lo que le debían y nada por indemnización de ruptura del contrato que, como veremos más adelante, sí existe en otros casos, cuando no se entiende que haya culpa, siquiera como una desidia aquí, por parte del jugador.

De hecho, en algunos contratos se exige que se haga en esa forma y que, si el club no paga en 7 o 15 días (plazos más habituales que se pactan), solo entonces podrá el jugador...

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