Artículo 14: Reclamaciones contra la inclusión en las listas

AutorJesús María González García

14. RECLAMACIONES CONTRA LA INCLUSIÓN EN LAS LISTAS

1. Durante los quince primeros días del mes de noviembre, los candidatos a jurados, si entendieren que concurre en ellos la falta de los requisitos establecidos en el artículo 8, o una causa de incapacidad, incompatibilidad o excusa, podrán formular reclamación ante el Juez Decano de los de Primera Instancia e Instrucción del partido judicial al que corresponda el Municipio de su vecindad a efectos de su exclusión de la lista.

También podrá formular dicha reclamación cualquier ciudadano que entienda que alguno de los candidatos a jurados carece de los requisitos, de la capacidad o que incurre en las causas de incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.

2. Culminado el período de exposición, los Secretarios de los Ayuntamientos remitirán al Juez Decano de los del partido judicial relación de personas que, incluidas en la lista de candidatos a jurados, pudieran, en esa fecha, estar incursas en la falta de requisitos o causa de incapacidad o incompatibilidad a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.

COMENTARIO

Jesús María González García

Una vez que la Audiencia Provincial respectiva notifica personalmente a cada uno de los candidatos a jurados electos la lista resultante del sorteo bienal —conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo anterior—, la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado establece (arts. 14 y 15 LOTJ) la posibilidad de reclamación contra la inclusión en las listas. Esta reclamación es la segunda prevista en la ley contra el primer sorteo de candidatos que regulan el art. 13 LOTJ y, en su desarrollo, el RD 1398/1995: como sabemos, la primera posibilidad de reclamación, en sentido cronológico, es la que previene el apartado tercero del artículo anterior, en los términos antes indicados (cfr. supra comentario al art. 13 LOTJ).

La duplicación de reclamaciones contra el sorteo no significa, contra lo que pudiera en principio imaginarse, la posibilidad consiguiente de duplicación de las alegaciones impugnatorias, dado que el objeto y finalidad del trámite previsto en el art. 13.3 LOTJ y del que ahora comentamos son, en puridad, diferentes, a pesar de referirse ambas a la elección de los candidatos provinciales a jurados. Como vimos en el comentario al artículo anterior, la reclamación de la que habla el art. 13 LOTJ tiene por objeto poner de manifiesto el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios sobre el acto del sorteo y también —en una interpretación extensiva— de los relativos a los acuerdos y resoluciones previos al mismo, de los que el propio sorteo es consecuencia: de este modo, la reclamación prevista en el art. 13 LOTJ sirve para impugnar la convocatoria del sorteo acordada por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, así como los actos subsiguientes de publicidad del sorteo, y —sobre todo— para denunciar los defectos detectados en las listas censales que sirven como base electoral para la conformación de las listas bienales de candidatos.

Por su parte, la reclamación que se regula en los arts. 14 y 15 LOTJ tiene por objeto impugnar, no el procedimiento del sorteo (incluyendo en él los actos previos y los actos del sorteo mismo), sino poner de manifiesto en esta fase del proceso selectivo la concurrencia de alguna causa legal por la que debe ser excluido de la lista bienal cualquiera de los candidatos electos. Así lo atestigua el hecho de que, mientras que en la reclamación del art. 13.3 LOTJ lo que se pide es —tal como se dice en páginas anteriores— la anulación y repetición del sorteo bienal, la pretensión del reclamante en esta segunda impugnación ha de ser, no la anulación del sorteo, sino, sencillamente, la exclusión de la lista elaborada por la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, conforme al resultado del sorteo informático, y por las causas previstas en la Ley, de uno o varios de los candidatos elegidos. Esta segunda reclamación no se puede fundar, a nuestro modo de ver, en los motivos que fundaron (o que hubieran podido fundar) la reclamación que establece el art. 13.3 LOTJ; con otras palabras, no se puede impugnar la exclusión o inclusión indebida en las listas provinciales del censo electoral sino dentro de los siete días siguientes a la celebración del sorteo, plazo al que se debe atribuir naturaleza preclusiva. Bien es cierto que una exclusión de la lista del censo de forma indebida es un defecto de trascendencia constitucional, como ya hemos expuesto, por afectar al derecho de participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). Sin embargo, el procedimiento selectivo no puede sufrir un estado de provisionalidad e incertidumbre, pendiente de que el interesado, «cualquier ciudadano» excluido de la lista del censo, decida voluntariamente reclamar contra la inclusión en la misma: la inclusión en la lista provincial del censo corresponde, en primer lugar, a la diligencia del ciudadano: por eso, ante un exclusión indebida, deberá arrostrar éste la carga de subsanación o corrección del defecto.

El procedimiento de la reclamación contra la inclusión en las listas bienales, se establece, como decimos, en los arts. 14 y 15 de la Ley Orgánica del...

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