Artículo 14

AutorManuel Amorós Guardiola...[et al.]
  1. INTRODUCCIÓN

    El derecho de sucesiones al ponerse en relación en el Registro de la Propiedad da lugar a cuestiones que se apartan de las planteadas por los títulos inter vivos, hasta el punto, como se recuerda en la doctrina(1), que apenas promulgada la Ley Hipotecaria de 1861 surgieron dudas acerca de la inscribilidad de las adquisiciones sucesorias por entender que no eran títulos traslativos y por otros motivos que hoy parecen incuestionables y casi pueriles. Lo cierto es que tan sólo la generalidad de los términos del artículo 2.1.º de la Ley Hipotecaria que permitía la inscripción de los títulos traslativos posibilitaba incluir en ese precepto tantos los títulos inter vivos como los mortis causa.

    Por ello la reforma hipotecaria de 1869 ya tuvo que agregar un segundo párrafo al artículo 21 de la Ley Hipotecaria (hoy art. 16 en la vigente L. H.). La reforma de 1909 tuvo que ocuparse de la suspensión de efectos de la fe pública (art. 28) y del tracto sucesivo abreviado del artículo 20. La Ley de 1944 introdujo la tutela de las legítimas, la no inscripción, sino anotación preventiva del derecho hereditario in abstracto y, lo que se hace en el precepto comentado, la determinación como título sucesorio del testamento, del contrato sucesorio y de la declaración judicial de herederos abintestato, a la que la reforma de 1992 añadió el acta notarial de declaración de herederos.

    Las inscripciones derivadas de títulos sucesorios tienen peculiaridades en muchos aspectos (tracto sucesivo, suspensión de efectos de fe pública, inaplicabilidad del art. 34 L. H. ...), y uno de ellos es el de su especial titulación, que regula el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en cuanto las inscripciones y adquisiciones hereditarias, pues la anotación preventiva del derecho hereditario quedó claramente separada de la inscripción desde la reforma hipotecaria de 1944.

    En los tres párrafos del artículo 14 se contemplan tres cuestiones distintas e independientes: a) el título de la sucesión hereditaria; b) el título particional, y c) las inscripciones a favor del heredero único.

    Se reúnen en este artículo la totalidad de los títulos sucesorios con carácter general, de forma que se logra así una unidad antes inexistente en la legislación hipotecaria que desde 1861 regulaba con detalle los fideicomisos, los legados y las reservas binupciales.

  2. EL TÍTULO DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA

    El título genérico de la sucesión hereditaria lo es tanto de la sucesión hereditaria in abstracto como in concreto(2), aunque, como se verá, para la inscripción de adjudicaciones concretas, se precise además el acto particional(3). Ese título, según el artículo 14, es «el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad al que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

    1. El testamento

      Es el título voluntario válido en cualquiera de las formas admitidas por los artículos 9.8.° y 11 del Código civil, y las formas reconocidas por el mismo Código civil y las legislaciones civiles fo-rales(4) debe tenerse en cuenta en cuanto a los testamentos: a) que si son documentos privados (ológrafos, memorias o codicilos) deberán adverarse y protocolizarse en la forma determinada por las leyes; b) en cuanto a la forma material de acceder al Registro de la Propiedad, pueden llegar, como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 enero 1960, «a través de la presentación de la primera copia, testimonio por exhibición y traslado directo del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según este artículo, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora, por lo que no basta, como aquí se ha hecho, relacionar en el cuerpo de la escritura sucintamente las cláusulas manifestadas por el causante en su última voluntad, sin expresarse formalmente siquiera por el fedatario la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado, con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado»; c) el testamento debe ser el último, lo que se acreditará con certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad(5), del que puede resultar la inexistencia del testamento a pesar de haberse otorgado o la existencia de uno posterior, supuestos ambos que prevé el artículo 78 del Reglamento Hipotecario citado(6). El Registro General de Actos de la Última Voluntad está regulado en el anexo II del Reglamento Notarial, cuyo artículo 15 califica como defecto subsanable la falta de presentación de su certificación en el Registro de la Propiedad; d) el testamento, aparte de determinar la cualidad de heredero o legatario, configura, o puede configurar, el derecho que accede al Registro a través de modos, condiciones o sustituciones, por ello ha de ser objeto de cuidada calificación registral, que debe llegar, si del propio testamento resultara, a la propia validez del título testamentario, v. gr.: el testamento ológrafo otorgado por un holandés debidamente adverado o el mancomunado de un catalán.

    2. El contrato sucesorio

      No estaba previsto como título en la legislación hipotecaria anterior a 1944, cuando al ser aquélla de aplicación en todo el territorio nacional, debía admitir los pactos sucesorios con la amplitud que se hace en las legislaciones forales y con las excepciones del Código civil(7).

    3. La declaración judicial de herederos abintestato

      Sigue siendo el título sucesorio para «los demás herederos abintestato» a que se refiere el artículo 980 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, los no incluidos en el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ascendientes, descendientes y cónyuges. La regulación de esta declaración de herederos se encuentra en los artículos 959-1.000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(8).

      El título inscribible es el testimonio del auto judicial de declaración de herederos, aunque como señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 junio 1944, basta que la inserte o testimonie el Notario en el documento par-ticional al amparo del artículo 251 del Reglamento Notarial.

    4. El acta notarial de declaración de herederos(9)

      Como se ha indicado en los antecedentes históricos, la reforma procesal de 1992 autorizó la declaración de herederos por acta notarial, no aceptada por la Circular de la fiscalía del Tribunal Supremo de 9 marzo 1960, que exigía en todo caso la declaración judicial de herederos, entre otras razones por no incluir el acta como título sucesorio a efectos regístrales la anterior redacción del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

      Como dispone el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «La declaración de que determinadas personas, que sean ascendientes, descendientes o cónyuges del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad, tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España, y ante el cual se practicará la prueba testifical y documental precisa.» No cabe, según se desprende de la letra del precepto, el acta notarial sino para declarar herederos a los ascendientes, a los descendientes y al cónyuge, y al tener que ser autorizadas por Notario hábil para actuar en el último domicilio del causante en España, es lógico que la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 marzo 1995 declare incompetentes para su autorización a los Cónsules españoles en el extranjero.

      Su tramitación debe realizarse según lo dispuesto en el artículo 219 bis del Reglamento Notarial, redactado por Real Decreto 1.368/1998, de 13 noviembre.

      El título sucesorio para que acceda al Registro de la Propiedad debe completarse con los llamados documentos complementarios. Junto al título inscribible por sí mismo (art. 33 R. H.), del que me acabo de ocupar, cabe añadir los documentos complementarios, que son la certificación de defunción (art. 78 R. H.) y la Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad (art. 78 R. H., citado, y R. D de 12 noviembre 1982).

      Además de los documentos anteriores (el título que ocasiona la transferencia dominical y los complementarios), el párrafo segundo del artículo 14 exige el documento particional si de varios herederos se trata, ya sea éste judicial o voluntario, y las adquisiciones en favor del heredero único.

  3. LA INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES

    El párrafo segundo del artículo 14 parece hoy evidente, incluso parece sobrar de tan acostumbrados como estamos a la inscripción de adjudicaciones concretas con los documentos particiona-les, y hasta la Ley de 1944 no era infrecuente la equiparación de la comunidad hereditaria con la copropiedad por cuotas, confundiendo la inscripción del derecho hereditario en favor de tres herederos instituidos por iguales partes con la inscripción de la finca por terceras partes indivisas.

    Para una mejor comprensión de este segundo párrafo del artículo 14 debe recordarse que en la Ley de reforma hipotecaria de 30 diciembre 1944 decía el citado artículo: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio o la declaración judicial de herederos abintestato.»

    El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrán ser objeto de anotación preventiva.

    El derecho hereditario así anotado podrá transmitirse, gravarse y ser objeto de otra anotación.

    Si se tratara de inscribir bienes y adjudicaciones...

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