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- Tomo VII, Vol 8º: Artículos 138 a 197 de la Ley Hipotecaria
- Sección Segunda. De las Hipotecas Voluntarias
Artículo 139
Autor | Antonio Pau Pedrón. |
Cargo del Autor | Decano-Presidente del Colegio de Registradores. |
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ANTECEDENTES Y CONCORDANCIAS
Procede este artículo 139 de la Ley Hipotecaria del artículo 140 de la Ley Hipotecaria de 1861, que se expresaba en términos muy semejantes a como lo hace el precepto vigente: «Los que, con arreglo al artículo anterior, tienen la facultad de constituir hipotecas voluntarias, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante escribano público.» La ley reformadora de 1869 sustituye «ante escribano público» por las palabras «ante Notario público». Y en la reforma legislativa de 1944-1946 la expresión «poder especial para contraer este género de obligaciones» pasa a ser «poder especial bastante».
El Código civil no traslada a su texto el tenor literal de la Ley Hipotecaria de 1869, sino que emplea la expresión «mandato expreso»: «Para transigir, enajenar, hipotecar o efectuar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso» (art. 1.713, párr. 2.°).
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NEGOCIOS HIPOTECARIOS POR REPRESENTACIÓN ES NECESARIO DISTINGUIR DOS SUPUESTOS:
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Constitución de hipoteca
Según el artículo 1.713 del Código civil, para hipotecar se necesita mandato expreso, o, lo que es lo mismo, poder especial (de poder especial habla el art. 139 L. H.). Por tanto:
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No es suficiente un poder «para enajenar», porque la constitución de hipoteca no supone una enajenación.
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Tampoco es suficiente un poder «para vender», por la misma razón (R. de 22 abril 1898).
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Tampoco un poder «para practicar operaciones registra-Íes» (R. de 6 septiembre 1982).
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Tampoco un poder «para tomar dinero a préstamo» (R. de 5 diciembre 1961), como es igualmente insuficiente para tomar dinero a préstamo el poder concedido para hipotecar (R. de 18 noviembre 1960).
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Sí han de considerarse suficientes los poderes «para realizar toda clase de actos de administración y disposición», «para realizar actos de riguroso dominio» (fórmula empleada por el art. 1.713, englobando la constitución de hipoteca), «para la constitución de toda clase de cargas reales» (esta última fórmula en R. de 29 septiembre 1965), «para gravar» (fórmula de la R. de 24 octubre 1986).
En cuanto a la interpretación de la extensión del poder para hipotecar, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha afirmado:
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Los poderes generales concedidos en el ámbito mercantil incluyen toda clase de actos u operaciones, incluso de riguroso dominio, que recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de...
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