Artículo 136. Ámbito de aplicación

AutorAnselmo Martínez Cañellas
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad de las Islas Baleares
Páginas791-807
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Artículo 136. Ámbito de aplicación
Se aplicará el expediente regulado en este Capítulo cuando en el contrato de seguro,
conforme a su legislación específica, no haya acuerdo entre los peritos nombrados
por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos no
estén conformes con la designación de un tercero.
COMENTARIO
A M C
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universidad de las Islas Baleares
I. ANTECEDENTES
Este precepto y los siguientes deben analizarse conjuntamente con la nue-
va redacción del artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, contenida en la
Disposición Final Novena de la LJV, que establece: “Cuando no haya acuerdo entre
los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta,
se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria
o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo se-
ñalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su
nombramiento por el perito tercero”.
La remisión de este precepto a la LJV se concreta en los artículos 136 a
138 LJV, que regulan el expediente de designación del tercer perito a falta de
acuerdo entre peritos, de las partes en designar un tercer perito. Expediente
que se presenta como alternativo al de designación notarial, que se regula en el
artículo 80 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, (con la redacción
dada por la Disposición final undécima LJV) y cuyo contenido es similar al del
expediente judicial, aunque con la calificación de procedimiento dada la in-
tervención notarial en lugar de la del secretario del juzgado. Concretamente,
el artículo 136 LJV coincide con el artículo 80 LN.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO VIII
D        
(Artículos 136-138)
Artículo 136 — Anselmo Martínez Cañellas
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1. Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la LJV
La LEC de 1881, en su redacción originaria, ya establecía un expediente
de jurisdicción voluntaria en la determinación de la cuantía de la indemniza-
ción en los contratos de seguro1. Concretamente, su artículo 2178, preveía la
designación de un perito por cada parte, y en su artículo 2179 se establecía la
competencia del Juez de instancia para la designación de un tercer perito “por
sorteo”, en caso de falta de acuerdo de los peritos designados por las partes.
Sorteo que se sustanciaba mediante un sistema de insaculación formalmente
muy estricto, que muchas veces se anulaba por defectos de notificación a las
partes o incomparecencia de estas. Con todo, a partir de la entrada en vigor de
la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal2, la ju-
risprudencia fue flexibilizando el rigor en el proceso de selección de peritos3.
La Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, simplificó la designación de peri-
tos por parte del juez, eliminando el complejo proceso de insaculación4, y esta-
bleciendo, en su artículo 341, un procedimiento más objetivo de designación,
basado en una designación inicial realizada por sorteo realizado en presencia
del Secretario Judicial, de entre los que consten en la lista enviada cada mes
de enero por los Colegios Profesionales o entidades análogas al juzgado. Las
siguientes designaciones se efectúan por orden correlativo.
2. Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2007
En el proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2007, se regulaba el
trámite de “nombramiento de peritos en los contratos de seguros” en sus artí-
culos 187 y 188. La redacción de los mismos era casi idéntica a los actuales 136
a 138 LJV, si bien hablaban de procedimiento, y no de expediente5.
1 Artículo 2178: “Cuando se trate de hacer el nombramiento de peritos que previe-
ne el artículo 879 del Código para el caso de haberse estipulado el aumento del precio del
seguro, se designará uno por cada interesado”.
Artículo 2179: “Si los peritos no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero”.
Artículo 2180: “Fijada la cantidad en que deba consistir el aumento del seguro, el Juez
ordenará que se haga saber a quien corresponda”
2 Ley que atribuyó por vez primera la competencia notarial en expedientes de juris-
dicción voluntaria, concretamente, los expedientes de declaración de herederos promovi-
dos por ascendientes, descendientes, o cónyuge del causante, modificando el anterior artí-
culo 979 LEC de 1881.
3 Así, aunque consideraba que el nombramiento del tercer perito por insaculación
sin la presencia de la contraparte era un vicio impugnable, pasó a entender que si no era
alegado (en el momento de conocer el nombramiento), el vicio quedaba subsanado (STS 9
febrero 1995 (Civil Aranzadi 1995/1632).
4 La jurisprudencia ya había flexibilizado su rigidez. Por ejemplo, consideró el
nombramiento del tercer perito por insaculación aunque sin la presencia de la contraparte
como vicio impugnable, pero que si no era alegado (en el momento de conocer el nombra-
miento), tal error quedaba subsanado (STS 9 febrero 1995 (Civil Aranzadi 1995/1632).
5 BOCG (Congreso de los Diputados), núm. 109-1, de 27 octubre 2006.

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